El objetivo del proceso de notificación es ofrecer al BCE información unificada sobre el cumplimiento de los artículos 295 a 297 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de las entidades de crédito y facilitar con ello la tarea del BCE en relación con el reconocimiento de los acuerdos de compensación bilateral a efectos de reducción del riesgo.
No, el proceso de notificación no introduce ningún requerimiento nuevo importante adicional a los previstos en los artículos 295 a 297 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
No, en estos casos no es necesaria una notificación.
El proceso de notificación sustituye a las prácticas de notificación nacionales relativas al reconocimiento de los acuerdos de compensación aplicadas a las entidades de crédito significativas, pero no afecta a las obligaciones de notificación previstas en la legislación nacional.
Las entidades de crédito no están obligadas a notificar al BCE los acuerdos de compensación de un tipo ya reconocido a efectos de reducción del riesgo antes de la fecha de inicio de la aplicación del proceso de notificación.
No es necesaria una nueva notificación en relación con los nuevos acuerdos de compensación que sean de un tipo ya utilizado a efectos de reducción del riesgo con un tipo determinado de contraparte en una jurisdicción concreta.
El proceso de notificación incluye todos los nuevos tipos de acuerdos de compensación que vayan a utilizarse a efectos de reducción del riesgo a todos los niveles de consolidación aplicables a las entidades de crédito significativas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013. Es suficiente que la entidad de crédito significativa al máximo nivel de consolidación al que el BCE supervisa notifique al BCE respecto de todos los niveles de consolidación aplicables. Para evitar dudas, no es necesario notificar los acuerdos de compensación celebrados por entidades no sujetas a la supervisión del BCE que no están incluidas en el ámbito de consolidación que el BCE supervisa.
La obligación de notificación al BCE surge cuando una entidad de crédito tiene la intención de utilizar a efectos de reducción del riesgo, conforme a lo dispuesto en los artículos 295 a 298 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, nuevos tipos de acuerdos de compensación contractual y/o tipos de acuerdos de compensación ya reconocidos con nuevos tipos de contrapartes en la misma jurisdicción o en jurisdicciones nuevas (tras la fecha de aplicación del proceso de notificación). Cuando se cumplan los requerimientos previstos en los artículos 296 y 297 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y se haya realizado la notificación, la entidad de crédito podrá utilizar ese tipo de acuerdo de compensación o de contraparte a efectos de reducción del riesgo.
La entidad de crédito debe enviar al BCE la carta de notificación para confirmar que cumple los requerimientos establecidos en los artículos 296 y 297 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Esta carta no debe considerarse como un dictamen de la entidad de crédito confirmando que los tipos de acuerdo de compensación notificados pueden ejecutarse.
Las entidades de crédito deben cumplir lo que establezcan sus políticas internas. El proceso de notificación no especifica un firmante concreto de la carta de notificación.
No se ha establecido ningún método de envío concreto. La carta de notificación puede remitirse al ECS, por ejemplo, por correo electrónico.
La información sobre el tipo de contraparte es necesaria para asegurar que la entidad de crédito confirme que el dictamen jurídico referido a la legislación aplicable a la contraparte incluye el tipo de contraparte con el que vaya a reconocerse el acuerdo de compensación a efectos de reducción del riesgo por primera vez.
No se ha establecido ninguna taxonomía para la identificación de los «tipos» de contrapartes a efectos de notificación. La nota 7 a pie de página de la plantilla de la carta ofrece tan solo algunos ejemplos de tipos generales de contrapartes a efectos de notificación. Si la entidad de crédito tiene una taxonomía propia, puede utilizarla en la notificación. La taxonomía ha de ser adecuada a la finalidad que se explica en la respuesta a la pregunta anterior.
El «tipo» de acuerdo de compensación hace referencia a un modelo de acuerdo contractual utilizado por una entidad de crédito con una o más contrapartes. El modelo puede ser elaborado por asociaciones bancarias o del sector (como la Federación Bancaria Europea, la Asociación Internacional de Swaps y Derivados, la Asociación Internacional de Mercados de Capitales o la Futures Industry Association) o por la propia entidad de crédito.
Para evitar dudas, el término «tipo» no tiene que especificar necesariamente si el acuerdo se encuadra en la definición del artículo 295, letra a) o b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013. No obstante, las entidades deben indicar si el acuerdo es un acuerdo entre productos según se especifica en el artículo 295, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
No, los acuerdos de compensación de un tipo ya utilizado por la entidad a efectos de reducción del riesgo (antes de que el proceso de notificación sea aplicable o ya notificados de acuerdo con este nuevo proceso) para el tipo de contraparte en la jurisdicción de que se trate pueden celebrarse con nuevas contrapartes del mismo tipo y en la misma jurisdicción sin necesidad de notificación.
Una modificación de la legislación por la que se rige un tipo de acuerdo de compensación ya reconocido implicaría que ese tipo de acuerdo se considere un nuevo tipo de acuerdo de compensación y, por tanto, habría que notificarlo.
El acuerdo con los miembros compensadores junto con las disposiciones de compensación relevantes incluidas en las normas y reglamentos de las ECC son un tipo de acuerdo de compensación que debe notificarse si las entidades de crédito pretenden utilizarlo a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 298 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La información sobre las modificaciones significativas de las principales disposiciones de compensación (las cláusulas contractuales que se han identificado como las principales del acuerdo —véanse ejemplos en la nota 3 a pie de página de la plantilla de la carta) de los tipos de acuerdos de compensación ya reconocidos es necesaria para garantizar que las modificaciones significativas de los tipos de acuerdos de compensación ya reconocidos se han tenido debidamente en cuenta en los dictámenes jurídicos como requiere el artículo 296, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Las modificaciones de las principales disposiciones de compensación de un tipo de acuerdo de compensación ya reconocido son significativas si: i) en opinión de la entidad de crédito (que no necesariamente ha de basarse en dictámenes jurídicos externos), dichas modificaciones podrían afectar a las conclusiones de los dictámenes jurídicos y requerir el encargo de un dictamen jurídico nuevo o actualizado. Corresponde a las funciones internas de la entidad de crédito (por ejemplo, la función de gestión de riesgos, la función jurídica y/o de cumplimiento, según sea el caso) determinar si las modificaciones son significativas de acuerdo con sus procesos.
Para evitar dudas, las modificaciones de las principales disposiciones de compensación de un acuerdo que, en opinión de la entidad de crédito, no sean significativas ni estén recomendadas o incluidas en el dictamen y, por tanto, no requieren el encargo de un dictamen jurídico nuevo o actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 296, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, no han de notificarse al BCE.
Estas modificaciones deben notificarse de la misma forma que si el acuerdo de compensación que contenga tales modificaciones fuese un nuevo tipo de acuerdo. En consecuencia, la notificación debe especificar todos los dictámenes relevantes, incluido el referido a cualquiera de estas modificaciones significativas introducidas en un tipo determinado de acuerdo marco.