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Document 52018AB0019

Dictamen del Banco Central Europeo, de 11 de abril de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y otros actos jurídicos conexos (CON/2018/19)

OJ C 255, 20.7.2018, p. 2–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de abril de 2018

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y otros actos jurídicos conexos

(CON/2018/19)

(2018/C 255/02)

Introducción y fundamento jurídico

El 23 de noviembre de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2017/1129, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Tratado, y a las tareas específicas encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

El reglamento propuesto es parte de un amplio conjunto de propuestas introducido en septiembre de 2017 y destinado a reformar el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), formado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2). Puesto que el conjunto de propuestas se refiere a diversas funciones del SEBC y del BCE, el BCE ha decidido emitir al respecto dictámenes separados. Por consiguiente, el presente dictamen debe leerse conjuntamente con el Dictamen CON/2018/12, de 2 de marzo de 2018, sobre una propuesta de reglamento por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (3).

1.   Observaciones generales

1.1.

El BCE celebra el objetivo del reglamento propuesto de fomentar en toda la UE una supervisión prudencial eficaz y coherente. El BCE respalda una mayor integración del régimen de supervisión del sector bancario al nivel de la Unión y el fortalecimiento de la dimensión transfronteriza de la supervisión dentro de la Unión mediante la revisión de la actual estructura de las AES (4). Además, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (5) en 2013, las AES no se han revisado desde su creación en 2010.

1.2.

En cuanto al ajuste de la estructura de gobierno de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a los objetivos y cambios expuestos, el BCE subraya que los proyectos de unión bancaria y unión de los mercados de capital (UMC) se encuentran en distintas fases de desarrollo. Por consiguiente, la revisión de las AES no tiene necesariamente que desembocar en iguales resultados para las tres autoridades sino, más bien, abordar sus respectivos mandatos y funciones.

1.3.

Por lo que respecta en particular a las nuevas funciones supervisoras en el reglamento propuesto, el BCE considera que ciertas propuestas de modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 no distinguen debidamente entre el ámbito de las funciones supervisoras microprudenciales del BCE y la competencia de la ABE para establecer normas regulatorias de fomento de la convergencia en materia de supervisión. El BCE considera fundamental que se aprovechen al máximo las sinergias derivadas de los mandatos del BCE y de la ABE. Para lograr este objetivo, debe evitarse la duplicación o incorrecta atribución de funciones, que podría diluir las responsabilidades de las autoridades respectivas y, por ello, reducir la eficacia del sistema en su conjunto.

2.   Observaciones particulares

2.1.   Modificación de la estructura de gobierno de la ABE

2.1.1.

El reglamento propuesto pretende crear un consejo ejecutivo como nuevo órgano integrado en la estructura de gobierno de la ABE (6). Los miembros del Consejo Ejecutivo deben ser nombrados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en materia de compensación, post-negociación y finanzas, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión financiera, por medio de un procedimiento de selección abierto con la participación del Parlamento Europeo y el Consejo (7). Aunque la función principal del Consejo Ejecutivo según la propuesta de la Comisión Europea es formular propuestas sobre todas las cuestiones que deba decidir la Junta de Supervisores, se propone además que el Consejo Ejecutivo tenga facultades exclusivas de decisión en diversas materias a fin de garantizar que las decisiones sean eficaces, imparciales y orientadas a la Unión. Por ejemplo, el Consejo Ejecutivo sería el único encargado de resolver las controversias entre las autoridades competentes y de señalar a estas objetivos estratégicos de supervisión. Se propone asimismo que el Consejo Ejecutivo decida sobre el inicio, la coordinación y la comunicación de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión.

2.1.2.

El BCE apoya la revisión de la estructura de gobierno de las AES, incluidos los derechos de voto y la composición de los consejos respectivos. Sin embargo, en lugar de asignar amplios poderes de supervisión a un nuevo órgano, es la Junta de Supervisores la que debe seguir siendo el órgano rector respecto de las funciones destinadas a fomentar la convergencia en materia de supervisión en la Unión (8). Al mismo tiempo, para mejorar la eficiencia y eficacia de los procedimientos de decisión de la Junta de Supervisores, el BCE apoya la creación de un consejo ejecutivo, centrado en funciones administrativas y formado por miembros permanentes no pertenecientes a las autoridades competentes, que garantice un mayor énfasis en la perspectiva de la Unión. Por consiguiente, aunque el BCE celebra la propuesta de encomendar al Consejo Ejecutivo la preparación del programa de trabajo anual de la ABE, no apoya que se le atribuya el derecho de iniciativa general respecto de los actos regulatorios (9). Semejante derecho de iniciativa no debe alcanzar a las competencias reguladoras de la Junta de Supervisores por lo que respecta a la adopción de dictámenes, recomendaciones y decisiones.

2.1.3.

Además, el BCE apoya la propuesta de reforzar la independencia estatutaria del Consejo Ejecutivo, así como la propuesta por la que el procedimiento de nombramiento de sus miembros es más transparente que el seguido para nombrar a los del actual Consejo de Administración.

2.1.4.

El BCE apoya el objetivo del reglamento propuesto de reconocer y reflejar en el SESF la creación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). Sin embargo, el reglamento propuesto no tiene debidamente en cuenta la dimensión transfronteriza dentro de la Unión de la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Concretamente, no prevé que el BCE sea miembro del Consejo Ejecutivo propuesto pese a que sus funciones se relacionan con la supervisión prudencial de las entidades de crédito de la zona del euro. Por lo tanto, el Consejo y el Parlamento deben considerar la posibilidad de asignar al BCE la condición de observador en el Consejo Ejecutivo propuesto. Dada la estrecha cooperación entre la ABE y el BCE respecto de sus cometidos conjuntos, sería una ventaja contar con la presencia del BCE como observador en el Consejo Ejecutivo propuesto (10).

2.2.   Planes estratégicos de supervisión

2.2.1.

El BCE apoya en general el objetivo del reglamento propuesto de reforzar la integración financiera y la estabilidad del mercado interior mediante una mayor convergencia supervisora al nivel de la Unión (11). Sin embargo, no es apropiado otorgar competencias de planificación estratégica a la ABE en este contexto. Determinar las tendencias microprudenciales y los riesgos y vulnerabilidades potenciales de las instituciones financieras, y establecer las correspondientes prioridades estratégicas de supervisión, son funciones esenciales de supervisión que debe desempeñar la autoridad supervisora microprudencial competente, y no la ABE como entidad reguladora encargada de establecer normas (12).

2.2.2.

Concretamente, separar la planificación de la ejecución al establecer prioridades de supervisión provocaría ineficiencias que complicarían mucho el proceso de planificación supervisora y, en general, produciría ineficiencias en la supervisión. Para la autoridad competente de supervisión es esencial velar por la solidez, eficacia y fiabilidad de los procesos de supervisión, y disponer de flexibilidad para responder a circunstancias adversas tanto a nivel microprudencial como macroprudencial. Por lo tanto, una misma autoridad debe ser la encargada de planificar y ejecutar la supervisión a fin de garantizar la rapidez de las respuestas supervisoras a los riesgos y asignar eficientemente los recursos.

2.2.3.

También el derecho derivado exige alinear la planificación y la ejecución de las estrategias y tareas supervisoras. En especial, conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (13), de la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE como autoridad competente en materia de supervisión prudencial en la zona del euro se encarga plenamente el Consejo de Supervisión del BCE. Por eso, el reglamento propuesto conlleva el riesgo de duplicación por la ABE de funciones que ya ejecuta el BCE, lo que puede ocasionar redundancias y mermar la eficiencia y eficacia de la supervisión en general de las entidades de crédito de la zona del euro. Además, las competencias del BCE y de la ABE deben alinearse plenamente con sus respectivos regímenes de responsabilidad. La ABE no debe decidir sobre una planificación estratégica de supervisión de la que el BCE pueda ser responsable último.

2.2.4.

Desde el punto de vista práctico, el reglamento propuesto conlleva el riesgo de obstaculizar significativamente los procesos de planificación estratégica y operacional del MUS, así como su proceso necesario de determinación de riesgos. En particular, el reglamento propuesto obligaría al MUS a presentar a la ABE proyectos de programas de trabajo de supervisión con varios meses de antelación respecto del ejercicio siguiente. Presentar a la ABE el programa de trabajo de supervisión del ejercicio siguiente con semejante antelación alteraría los procesos de planificación estratégica y operacional establecidos en el MUS, así como el proceso previo de determinación de riesgos –procesos todos ellos efectuados en estrecha cooperación con las 19 autoridades competentes– y, por lo tanto, minaría el objetivo de velar por la eficiencia y eficacia de los procesos supervisores. Además, el reglamento propuesto faculta a la ABE para dirigir recomendaciones a las autoridades competentes para que adapten sus programas de trabajo al plan estratégico de supervisión (14).

2.2.5.

Esta práctica podría dar lugar a que ciertas prioridades de supervisión tuvieran que ajustarse muy hacia el final del proceso de planificación supervisora del MUS, lo que suscitaría serias dudas sobre la fiabilidad de la planificación en los equipos conjuntos de supervisión, en las autoridades competentes y en las funciones horizontales, y pondría en peligro la eficacia de la supervisión prudencial en la zona del euro. Puesto que las autoridades competentes están muy involucradas en el proceso de planificación supervisora del MUS, las modificaciones propuestas afectarían notablemente a los arreglos en vigor entre el BCE y las autoridades competentes acerca de la planificación y consecución de los objetivos de supervisión. En vista de esos posibles efectos negativos en la eficiencia y eficacia de la supervisión prudencial en la zona del euro, el BCE recomienda encarecidamente que se suprima la disposición del reglamento propuesto relativa a las facultades de planificación estratégica de supervisión.

2.3.   Pruebas de resistencia

2.3.1.

El reglamento propuesto transfiere la facultad de la Junta de Supervisores de tomar decisiones sobre el inicio y la coordinación de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión al Consejo Ejecutivo (15). Puesto que la Junta de Supervisores ya no intervendría en cuestiones esenciales para las pruebas de resistencia al nivel de la Unión, como el desarrollo de metodologías, la selección de muestras y la comunicación de los resultados, los actuales procedimientos aplicables a las pruebas de resistencia al nivel de la Unión experimentarían cambios significativos. El BCE considera que las pruebas de resistencia son un instrumento esencial de supervisión que, a fin de garantizar que cumple su finalidad de sustentar las evaluaciones de los riesgos individuales de las entidades de crédito supervisadas, debe emplearse por las autoridades con funciones de supervisión. Consecuentemente, el BCE subraya los motivos por los cuales los cambios propuestos podrían restar eficacia a la supervisión y, por tanto, ser contrarios al objetivo de la Comisión de reforzar la estabilidad del mercado interior.

2.3.2.

En primer lugar, se observa que las nuevas propuestas complican en exceso el proceso de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión, pues la autoridad de supervisión prudencial tendría que hacer todo lo posible por cumplir las decisiones del Consejo Ejecutivo de la ABE relativas a diversos aspectos de las pruebas de resistencia, en particular el alcance y grado de detalle de la información que deba publicarse. Puesto que las autoridades competentes llevan a cabo partes significativas de las pruebas de resistencia, como el control de calidad de la información que presentan las entidades de crédito supervisadas, es importante que participen en el proceso de toma de decisiones como responsables exclusivos de los elementos del sistema que en última instancia determinan su programa de trabajo y sus necesidades de recursos.

2.3.3.

En segundo lugar, si el Consejo Ejecutivo decidiera en exclusiva acerca de ciertos aspectos de las pruebas de resistencia al nivel de la Unión, incluida la divulgación, podría decidir, posiblemente sin intención, revelar información que las autoridades competentes habrían preferido tratar como confidencial. Por eso, la Junta de Supervisores debe conservar su facultad de decidir qué información se divulga al concluir las pruebas de resistencia al nivel de la Unión. Para evitar diferencias por países y atenuar posibles efectos negativos en la estabilidad financiera, es fundamental que el grado de divulgación se decida conjuntamente con las autoridades competentes teniendo en cuenta el objetivo permanente de lograr la máxima armonización posible entre ellas.

2.3.4.

Por último, preocupa al BCE que, en su actual forma, el reglamento propuesto no garantiza suficientemente la calidad y exhaustividad de las pruebas de resistencia con fines de supervisión, por ejemplo, la cobertura de las actividades bancarias, los riesgos asociados y la idoneidad de las metodologías de las pruebas de resistencia. Si las competencias relativas a las pruebas de resistencia se atribuyeran al Consejo Ejecutivo, es probable que dichas pruebas no estuvieran lo suficientemente adaptadas a los fines de la supervisión ni tuvieran debidamente en cuenta las particularidades y los riegos del sector bancario que supervisan el BCE y las autoridades competentes. En virtud de lo expuesto, el BCE recomienda suprimir las disposiciones del reglamento propuesto relativas a las pruebas de resistencia y mantener los actuales arreglos, que han cumplido bien sus fines.

2.4.   Evaluaciones independientes de las autoridades competentes

2.4.1.

El reglamento propuesto dispone que la ABE evalúe las actividades de las autoridades competentes con el fin de fortalecer aún más la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la ABE debe desarrollar métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas y elaborar un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación (16).

2.4.2.

Aunque el BCE apoya el objetivo expresado de velar por que las decisiones sean eficaces, imparciales y orientadas a la Unión, considera que el actual sistema de evaluación entre iguales es un instrumento valioso y que se ha demostrado útil para fomentar la convergencia en materia de supervisión en la Unión y compartir las mejores prácticas entre las autoridades competentes. Por consiguiente, el BCE no ve la necesidad de suprimir el sistema de evaluación entre iguales. Al mismo tiempo, como se expone en el documento técnico de trabajo, el BCE apoya en parte la propuesta de transformar las evaluaciones entre iguales en evaluaciones independientes.

2.5.   Coordinación de la delegación y externalización de actividades y de la transferencia del riesgo a terceros países

2.5.1.

El reglamento propuesto encarga al Consejo Ejecutivo la fiscalización de la delegación y externalización de actividades y de la transferencia del riesgo a terceros países. El reglamento propuesto exige que las autoridades competentes notifiquen a la ABE toda autorización o registro cuando el plan de negocio de la entidad financiera prevea la externalización o delegación de actividades o la transferencia del riesgo (17). Desde el punto de vista de la supervisión, el requisito de notificar a la ABE esas medidas puede no servir adecuadamente al objetivo del reglamento propuesto de desincentivar el arbitraje regulatorio en los Estados miembros (18).

2.5.2.

Por el contrario, puede solaparse con las funciones de supervisión microprudencial del BCE en el marco del MUS y añadir al proceso de supervisión un estrato administrativo injustificado. Según el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, la autorización ya es un proceso estructurado en dos niveles, que requiere que las autoridades competentes y el BCE evalúen las solicitudes de autorización. Coordinar la evaluación con la ABE supondría un tercer nivel que aumentaría aún más la complejidad y duración del proceso de autorización. Por lo tanto, el BCE considera que las funciones propuestas no deben encomendarse a ningún órgano administrativo de la ABE ni a la Junta de Supervisores.

2.6.   Cooperación internacional

2.6.1.

El reglamento propuesto asigna a la ABE un papel esencial en la tarea de la Comisión de evaluar la equivalencia de los regímenes reglamentarios y de supervisión de terceros países (19). Concretamente, se encarga a la ABE que vigile la evolución de la regulación y la supervisión y las prácticas de ejecución, así como la evolución pertinente del mercado en terceros países respecto de los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia, y que coopere con las autoridades competentes de países con regímenes reconocidos como equivalentes sobre la base de la celebración de acuerdos administrativos bilaterales.

2.6.2.

El BCE celebra que se encargue a la ABE la tarea de ayudar a la Comisión en la preparación (20) y vigilancia de las decisiones sobre equivalencia (21). Sin embargo, el BCE desea hacer varias observaciones sobre el procedimiento previsto de negociación y celebración de acuerdos administrativos entre las autoridades competentes y las respectivas autoridades de supervisión de terceros países (22).

2.6.3.

El BCE considera que procede aclarar el artículo 33, apartado 2 bis, letra b), pues entiende que la competencia de la ABE para negociar e incluir cláusulas en los acuerdos de cooperación en virtud de este apartado pretende únicamente facilitar el seguimiento de las decisiones sobre equivalencia. Podría aclararse que las autoridades competentes siguen siendo las encargadas de coordinar las actividades de supervisión y las inspecciones in situ.

2.6.4.

Además, el BCE celebra la propuesta de artículo 33, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que asigna a la ABE la tarea, que debería compartirse con las autoridades competentes, de elaborar modelos de acuerdos administrativos. Sin embargo, el BCE considera que, si la ABE participase activamente en el proceso de negociación, este se complicaría innecesariamente y podría retrasarse la conclusión de los memorandos de entendimiento (MoU) para la cooperación en materia de supervisión. Por otra parte, como todo tercer país actúa conforme a su propio ordenamiento jurídico, y puesto que las autoridades de supervisión necesitan máxima flexibilidad para ajustar los MoU en el curso de las negociaciones, la obligación de emplear un MoU normalizado creado por la ABE podría ocasionar notables problemas prácticos. Por ello, la obligación debería limitarse a hacer todo lo posible por emplear los modelos de acuerdos administrativos.

2.7.   Cambios relativos a las competencias sancionadoras y las solicitudes de información

2.7.1.

El reglamento propuesto establece un mecanismo de refuerzo del ejercicio efectivo por la ABE de su derecho a recopilar información para mayor garantía de que la ABE desempeñe eficazmente sus tareas y funciones (23). Con esta finalidad, el reglamento propuesto faculta a la ABE para imponer multas y multas coercitivas si las entidades financieras pertinentes, las sociedades de control o sucursales de entidades financieras pertinentes, y las entidades operativas no reguladas dentro de un grupo o conglomerado financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes, no cumplen exacta, completa y puntualmente las solicitudes o decisiones de la ABE (24). La ABE debe dar a la entidad financiera la oportunidad de ser oída antes de que se le imponga una multa o multa coercitiva (25), y la decisión de imponerla podrá recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26).

2.7.2.

El BCE apoya en general el objetivo expresado de velar por que la ABE ejerza su derecho a recopilar la información necesaria para el desempeño de sus deberes y funciones. No obstante, el BCE considera que el refuerzo propuesto del derecho de la ABE a recopilar información, consistente en facultarla para imponer multas y multas coercitivas, debe entenderse sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades que tengan atribuidas en respuesta a las entidades financieras pertinentes que no atiendan sus solicitudes de información exacta, completa y puntualmente.

2.8.   Presentación de información supervisora y requisitos de divulgación del Pilar 3

2.8.1.

En el futuro, los colegisladores podrían considerar la posibilidad de ampliar y formalizar las funciones de la ABE en materia de transparencia de las instituciones financieras sin duplicar la carga informadora de estas. Concretamente, podría encargarse a la ABE la tarea de integrar la presentación de información supervisora y los requisitos de divulgación de información cuantitativa del Pilar 3 para instituciones financieras, según se establecen en el derecho de la Unión, en un único régimen de presentación de información en el que los datos divulgados conforme al Pilar 3 constituirían un subconjunto de los datos sujetos a información supervisora. La integración de estos dos flujos de datos permitiría a la ABE crear y mantener un centro de datos que comprendería la información divulgada conforme a los requisitos de divulgación de información cuantitativa del Pilar 3 y extraída de la información supervisora. Ese régimen de presentación de información beneficiaría a las entidades de crédito, pues presentarían la información pertinente una sola vez, y a los supervisores prudenciales y otros usuarios, pues tendrían más fácil acceso a la información pertinente.

2.8.2.

Además, establecer un régimen de depósito central de datos en la ABE podría mejorar sustancialmente la calidad de la información supervisora, como se ha constatado en el ejercicio de transparencia de la ABE, y, más en general, fomentar la integración del sector bancario de la Unión al facilitar el acceso de los participantes en los mercados a la información divulgada conforme al Pilar 3 del marco de Basilea (27). Ese centro de datos divulgaría datos del Pilar 3 según los requisitos aplicables a las instituciones financieras (con carácter trimestral, semestral o anual) para situar en última instancia a la Unión al nivel de los Estados Unidos en cuanto a disponibilidad de datos (28). La ABE ya ha manifestado su disposición a establecer la infraestructura técnica de ese centro de datos, pero necesita una habilitación legal para divulgar los datos disponibles sin el consentimiento expreso de las instituciones financieras a las que se refieran (29). No obstante, dicha habilitación debe entenderse sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes de solicitar en cada caso información adicional a las entidades supervisadas. Por lo tanto, el BCE considera útil seguir examinando la viabilidad jurídica y práctica de establecer en la ABE un depósito central de datos.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno el 11 de abril de 2018.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017) 536 final.

(2)  COM(2017) 542 final.

(3)  Dictamen CON/2018/12 del Banco Central Europeo, de 2 de marzo de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 120 de 6.4.2018, p. 2). Todos los dictámenes están disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(4)  Véase la página 3 del documento titulado «ECB contribution to the European Commission’s consultation on the operations of the European Supervisory Authorities», de 7 de junio de 2017 (en lo sucesivo, la «contribución del BCE a la consulta sobre las AES»), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Véase la propuesta de nuevo artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(7)  Véase el considerando 23 del reglamento propuesto.

(8)  Véase el considerando 52 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(9)  Véase el artículo 1, apartado 27, letra a), del reglamento propuesto.

(10)  Véanse las páginas 2 y 3 de la contribución del BCE a la consulta sobre las AES.

(11)  Véase la propuesta de nuevo artículo 47, apartado 3, conjuntamente con la propuesta de nuevo artículo 29 bis, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(12)  Véase la propuesta de nuevo considerando 17 del reglamento propuesto.

(13)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(14)  Propuesta de nuevo artículo 29 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(15)  Véase la propuesta de nuevo artículo 47, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, conjuntamente con la propuesta de nuevo artículo 32 de dicho reglamento.

(16)  Véase el artículo 1, punto 13, del reglamento propuesto.

(17)  Propuesta de nuevo artículo 31 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(18)  Propuesta de considerando 18 del reglamento propuesto.

(19)  Artículo 1, punto 17, del reglamento propuesto.

(20)  Propuesta de nuevo artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(21)  Propuesta de nuevo artículo 33, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(22)  Véase la propuesta de nuevo artículo 33, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(23)  Véanse las propuestas de nuevos artículos 35 a 35 nonies del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(24)  Véase el considerando 20 del reglamento propuesto.

(25)  Véase la propuesta de nuevo artículo 35 septies del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(26)  Véase la propuesta de nuevo artículo 35 nonies del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(27)  Véase el documento del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea titulado «Requisitos de divulgación para el Tercer Pilar – marco consolidado y mejorado», de marzo de 2017, disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.

(28)  En EE. UU., el Federal Financial Institutions Examination Council (FFIEC) pone a disposición del público en su dirección en internet – cdr.ffiec.gov/public – un depósito de información supervisora individual de cada entidad de crédito.

(29)  Véase Enria, A., Ensuring transparency in the European financial system, Official Monetary and Financial Institutions Forum (OMFIF) City Lecture, mayo de 2016, p. 9, disponible en la dirección del OMFIF en internet, www.omfif.org.


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