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Document 32014D0039(01)

2014/723/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 17 de septiembre de 2014 , sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo (BCE/2014/39)

OJ L 300, 18.10.2014, p. 57–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/723/oj

18.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/57


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de septiembre de 2014

sobre la aplicación de la separación entre las funciones de política monetaria y supervisión del Banco Central Europeo

(BCE/2014/39)

(2014/723/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 25, apartados 1, 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS») establece un Mecanismo Único de Supervisión (MUS) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros participantes.

(2)

El artículo 25, apartado 2, del Reglamento del MUS exige al BCE llevar a cabo sus funciones supervisoras sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones de supervisión del BCE no deben interferir en sus funciones en materia de política monetaria ni estarán determinadas por estas. Además, estas funciones de supervisión no deben interferir en las funciones del BCE relacionadas con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ni con cualesquiera otras de sus funciones. El BCE está obligado a informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo en que ha cumplido con esta disposición. Las funciones supervisoras del BCE no alterarán la vigilancia en curso de la solvencia de sus contrapartes en el ámbito de la política monetaria. Además, el personal que participe en el desempeño de las funciones de supervisión estará separado, desde el punto de vista organizativo, del resto del personal del BCE y formará parte de una estructura jerárquica diferente.

(3)

El artículo 25, apartado 3, del Reglamento del MUS exige al BCE, a efectos de los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, que adopte y haga públicas todas las normas internas que resulten necesarias, incluidas normas relativas al secreto profesional y a los intercambios de información entre los dos ámbitos funcionales.

(4)

El artículo 25, apartado 4, del Reglamento del MUS exige al BCE que garantice que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetaria y de supervisión. Tal diferenciación deberá incluir una separación estricta de reuniones y órdenes del día.

(5)

Con objeto de garantizar una separación de las funciones de política monetaria y de supervisión, el artículo 25, apartado 5, del Reglamento del Mus exige al BCE crear una comisión de mediación para resolver las diferencias de puntos de vista manifestadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectados respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión. La comisión estará compuesta por un miembro por Estado miembro participante, elegido por cada Estado miembro entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple, disponiendo cada miembro de un voto. El BCE está obligado a adoptar y hacer público el reglamento por el que se crea dicha comisión de mediación y su reglamento interno y, en ese contexto, el BCE aprobó el Reglamento (UE) no 673/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/26) (2).

(6)

El Reglamento interno del BCE se ha modificado (3) al objeto de adaptar la organización interna del BCE y sus órganos rectores a los nuevos requisitos derivados del Reglamento del MUS y clarificar la interacción de los órganos que intervienen en el proceso de elaboración y adopción de decisiones de supervisión.

(7)

Los artículos 13 octies a 13 undecies del Reglamento interno del BCE proporcionan detalles sobre la adopción de las decisiones por parte del Consejo de Gobierno respecto a cuestiones relacionadas con el Reglamento del MUS. En particular, el artículo 13 octies trata de la adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento del MUS, y el artículo 13 novies trata de la adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 5 del Reglamento del MUS, aplicando así los requisitos del artículo 26, apartado 8, del Reglamento del MUS.

(8)

El artículo 13 duodecies del Reglamento interno del Reglamento del MUS exige al BCE llevar a cabo sus funciones supervisoras sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. A este respecto, el BCE está obligado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la separación entre sus funciones de política monetaria y de supervisión. Al mismo tiempo, la separación de las funciones de política monetaria y supervisión no impedirá el intercambio entre ambas funciones de la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del BCE y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

(9)

El artículo 13 terdecies del Reglamento interno del BCE establece que las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión se celebrarán aparte de las reuniones ordinarias del Consejo de Gobierno y tendrán su propio orden del día.

(10)

De conformidad con el artículo 13 quaterdecies del Reglamento interno del BCE, sobre la estructura interna relativa a las funciones de supervisión, la competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extenderá a las funciones de supervisión. El Comité Ejecutivo debe consultar al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión sobre esa estructura interna. El Consejo de Supervisión, de acuerdo con el Comité Ejecutivo, podrá crear y disolver subestructuras provisionales, tales como grupos de trabajo o misiones especiales, que colaborarán en el desempeño de las funciones de supervisión y rendirán cuentas al Consejo de Supervisión. El artículo 13 quaterdecies también regula el nombramiento del secretario del Consejo de Supervisión y del Comité Director por el presidente del BCE, previa consulta al presidente del Consejo de Supervisión. El secretario coordinará con el secretario del Consejo de Gobierno la preparación de las reuniones de este relativas a las funciones de supervisión y se encargará de redactar las actas de estas reuniones.

(11)

El considerando 66 del Reglamento del MUS señala que debe aplicarse la separación organizativa del personal en todos los servicios en que se requiera a efectos de la independencia de la política monetaria, y en esta separación debe velarse por que el ejercicio de las funciones supervisoras se atenga plenamente a la rendición de cuentas y control democráticos que contempla el Reglamento del MUS. El personal que participe en el desempeño de las funciones supervisoras debe depender del presidente del Consejo de Supervisión. En este contexto, al objeto de cumplir los requisitos del artículo 25, apartado 2, del Reglamento del MUS (4), el BCE ha creado una estructura de cuatro Direcciones Generales para el ejercicio de las funciones de supervisión, así como una Secretaría del Consejo de Supervisión, que depende jerárquicamente del presidente y el vicepresidente del Consejo de Supervisión. El BCE ha identificado diversas áreas de negocio que prestarán servicio tanto a la función de política monetaria como a la de supervisión del BCE como servicios comunes, en los casos en los que esos servicios comunes no producen conflictos de interés entre los objetivos de política monetaria y de supervisión del BCE. Se han creado divisiones dedicadas a las funciones de supervisión en varias áreas de negocio de «servicios comunes».

(12)

El artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo impone la obligación de secreto profesional a los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales. El considerando 74 del Reglamento del MUS establece que el Consejo de Supervisión, el comité director y el personal del BCE que realice misiones de supervisión deben estar sujetos al secreto profesional. El artículo 27 del Reglamento del MUS extiende las obligaciones de secreto profesional los miembros del Consejo de Supervisión y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión.

(13)

El intercambio de información entre las funciones de política monetaria y de supervisión del BCE debería organizarse en estricto cumplimiento de los límites establecidos por la legislación de la Unión (5), teniendo en cuenta el principio de separación. Serán de aplicación las obligaciones de protección de la información confidencial contempladas en las leyes y reglamentos aplicables, como el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (6) sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo y las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), sobre el uso compartido de información de supervisión. Con sujeción a las condiciones de la presente Decisión, se aplicará el principio de separación al intercambio de información confidencial tanto de la función de política monetaria a la función de supervisión del BCE como a la inversa.

(14)

Tal como contempla el considerando 65 del Reglamento del MUS, el BCE es competente para ejercer funciones de política monetaria con vistas al mantenimiento de la estabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El objetivo de las funciones de supervisión es proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. Por lo tanto, dichas funciones deben desempeñarse de manera totalmente independiente de la función de política monetaria, a fin de evitar conflictos de interés y de velar por que cada uno de estos ámbitos funcionales se ejerza de conformidad con sus objetivos correspondientes. Al mismo tiempo, la separación efectiva entre las funciones de política monetaria y de supervisión no debe constituir un impedimento para aprovechar, en la mayor medida posible y deseable, todos los beneficios resultantes de combinar estos dos ámbitos funcionales en la misma institución, lo que incluye aprovechar la amplia experiencia del BCE en cuestiones macroeconómicas y de estabilidad financiera, y reducir la duplicación de trabajo al recopilar información. Por tanto, es necesario instaurar mecanismos que permitan una adecuada circulación de datos y otra información confidencial entre los dos ámbitos funcionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito y objetivos

1.   La presente Decisión contiene disposiciones que desarrollan la obligación de separar la función de política monetaria del BCE de su función de supervisión (citadas conjuntamente como «las funciones»), en particular en lo que concierne al secreto profesional y al intercambio de información entre los dos ámbitos funcionales.

2.   El BCE llevará a cabo sus funciones de supervisión sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones de supervisión del BCE no interferirán en sus funciones en materia de política monetaria ni estarán determinadas por estas. Por otra parte, las funciones de supervisión del BCE tampoco interferirán en sus funciones relacionadas con la JERS ni con cualesquiera otras de sus funciones. Las funciones de supervisión del BCE y la vigilancia continuada de la solvencia y la solidez financiera de las entidades de contrapartida de la política monetaria del Eurosistema se articularán de un modo que no distorsionen la finalidad de ninguna de tales funciones.

3.   El BCE garantizará que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetaria y de supervisión. Tal diferenciación deberá incluir una separación estricta de reuniones y órdenes del día.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «información confidencial»: la información clasificada como «ECB-CONFIDENTIAL» o «ECB-SECRET» conforme al régimen de confidencialidad del BCE; otra información confidencial, incluida la información protegida por las normas de protección de datos o por la obligación de secreto profesional, originada en el BCE o remitida a este por otros órganos o personas; toda la información confidencial cubierta por las normas de secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE; así como la información estadística confidencial conforme al Reglamento (CE) no 2533/98;

2)   «necesidad de conocer»: la necesidad de tener acceso a información confidencial para el cumplimiento de las funciones y obligaciones estatutarias del BCE, que en el caso de la información etiquetada como «ECB-CONFIDENTIAL» debe ser o suficientemente amplia para permitir al personal acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y hacerse cargo de las funciones de otros compañeros con la mínima dilación;

3)   «datos brutos»: los datos transmitidos por los agentes informadores, tras su tratamiento y validación estadística, o los datos generados por el BCE en el ejercicio de sus funciones;

(4)   «Régimen de Confidencialidad del BCE»: el régimen del BCE que define cómo clasificar, tratar y proteger la información confidencial del BCE.

Artículo 3

Separación organizativa

1.   El BCE mantendrá procedimientos de toma de decisiones autónomos para su función de supervisión y su función de política monetaria.

2.   Todas las unidades de trabajo del BCE estarán bajo la dirección del Comité Ejecutivo. La competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extenderá a las funciones de supervisión. El Comité Ejecutivo consultará al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión sobre esa estructura interna.

3.   El personal que participe en el desempeño de las funciones de supervisión estará separado, desde el punto de vista organizativo, del resto del personal del BCE. El personal que participe en el desempeño de las funciones de supervisión dependerá jerárquicamente del Comité Ejecutivo en lo que respecta a las cuestiones organizativas, de recursos humanos y administrativas, pero en los aspectos relacionados con su función dependerá jerárquicamente del presidente y el vicepresidente del Consejo de Supervisión, con sujeción a la excepción del apartado 4.

4.   El BCE puede establecer servicios comunes que proporcionen apoyo tanto a la función de política monetaria como a la función de supervisión, al objeto de garantizar que esas funciones de apoyo no estén duplicadas, garantizando así una prestación de servicios eficiente y eficaz. Dichos servicios no estarán sujetos a lo establecido en el artículo 6 respecto al intercambio de información con las correspondientes funciones.

Artículo 4

Secreto profesional

1.   Los miembros del Consejo de Supervisión, del comité director y de cualquier subestructura establecida por el Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos, incluso después de cesar en sus cargos, a la obligación de no revelar información protegida por el secreto profesional.

2.   Las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha legislación.

3.   El BCE impondrá a las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de supervisión, obligaciones de secreto profesional equivalentes mediante regímenes contractuales.

4.   Las normas sobre secreto profesional contenidas en la Directiva 2013/36/UE serán de aplicación a las personas indicadas en los apartados 1 a 3. En particular, la información confidencial que dichas personas reciban durante el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada únicamente en forma resumida o agregada, de forma que no pueda identificarse a las entidades de crédito individuales, sin perjuicio de los casos contemplados en la legislación penal.

5.   No obstante, en caso de que una entidad de crédito sea declarada en concurso de acreedores o esté siendo liquidada, la información confidencial que no afecte a terceros involucrados en los intentos por rescatar a esa entidad de crédito podrá ser divulgada en procedimientos civiles o mercantiles.

6.   El presente artículo no impedirá a la función de supervisión del BCE intercambiar información con otras autoridades de la Unión o nacionales de conformidad con la legislación de la Unión aplicable. La información intercambiada estará sujeta a lo establecido en los apartados 1 a 5.

7.   El régimen de confidencialidad del BCE se aplicará a los miembros del Consejo de Supervisión del BCE, al personal del BCE y al personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

Artículo 5

Principios generales para el acceso a la información entre ambas funciones y clasificación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, podrá intercambiarse información entre las dos funciones siempre que esté permitido por la legislación pertinente de la Unión.

2.   La información, excepto los datos brutos, se clasificará de conformidad con el régimen de confidencialidad del BCE por la función que posea la información. Los datos brutos se clasificarán de forma separada. El intercambio de información confidencial entre las dos funciones estará sujeto a las normas de gobernanza y procedimiento establecidas para tal fin, y únicamente en los casos en que sea necesario conocer tal información, necesidad que deberá demostrar la función del BCE que solicite el acceso.

3.   El acceso por parte de la función de política monetaria o de supervisión a la información confidencial de la otra será determinado por la función correspondiente que posea la información, de conformidad con el régimen de confidencialidad del BCE, salvo que se disponga lo contrario en la presente Decisión. En caso de conflicto entre las dos funciones del BCE respecto al acceso a la información confidencial, el acceso a dicha información confidencial será determinado por el Comité Ejecutivo en cumplimiento del principio de separación. Deberá garantizarse la congruencia de las decisiones sobre derechos de acceso, así como un registro adecuado de tales decisiones.

Artículo 6

Intercambio de información confidencial entre las dos funciones

1.   Las funciones del BCE revelarán información mediante la presentación de datos del marco de información común (COREP) y del marco de información financiera (FINREP) (8) no anónimos, así como otros datos brutos, a la otra función del BCE previa solicitud, cuando exista la necesidad de conocer esos datos y con la previa autorización del Comité Ejecutivo, salvo en los casos en que la legislación de la Unión disponga lo contrario. La función de supervisión del BCE divulgará información confidencial en forma de datos COREP y FINREP anónimos a la función de política monetaria del BCE, previa solicitud, cuando exista la necesidad de conocer esos datos, salvo en los casos en que la legislación de la Unión disponga lo contrario.

2.   Ni la función de supervisión ni la de política monetaria divulgarán información confidencial que contenga valoraciones o recomendaciones de política a la otra función, según proceda, salvo cuando exista necesidad de conocer esa información y se garantice que cada una de las funciones se ejerce de conformidad con los objetivos aplicables, y cuando dicha revelación haya sido autorizada expresamente por el Comité Ejecutivo.

La función de supervisión y la de política monetaria del BCE podrán revelar información confidencial agregada que no contenga ni información bancaria individual ni información sensible sobre políticas relacionada con la preparación de decisiones a la otra función, según corresponda, previa solicitud y cuando exista la necesidad de conocer esa información, siempre que se garantice que las funciones se ejercen de conformidad con los objetivos aplicables.

3.   El análisis de la información confidencial recibida en virtud de este artículo se realizará de forma autónoma por la función que reciba la información, de conformidad con sus objetivos. Cualquier posible decisión posterior se adoptará únicamente sobre la base de lo anterior.

Artículo 7

Intercambio de información confidencial que contenga datos personales

El intercambio de información que contenga o afecte a datos personales estará sujeto a la legislación de la Unión aplicable relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Artículo 8

Intercambio de información confidencial en situaciones de urgencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en las situaciones de urgencia definidas en el artículo 114 de la Directiva 2013/36/UE, las dos funciones del BCE se comunicarán respectivamente y sin retraso información confidencial, cuando dicha información sea relevante para el desempeño de sus funciones en el marco de la situación de urgencia en particular.

Artículo 9

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de septiembre de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) no 673/2014 del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2014, sobre el establecimiento de la Comisión de mediación y su reglamento interno (BCE/2014/26) (DO L 179 de 19.6.2014, p. 72).

(3)  Decisión BCE/2014/1, de 22 de enero de 2014, por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 95 de 29.3.2014, p. 56).

(4)  Véase el considerando 15 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión (2013/694/UE) (DO L 320 de 30.11.2013, p. 1); y el considerando G del Memorando de Entendimiento entre el Consejo de la Unión Europea y el Banco Central Europeo acerca de la cooperación en los procedimientos relativos al Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

(5)  Véase el considerando 8 del Acuerdo interinstitucional. De conformidad con el considerando 74 del Reglamento del MUS, los requisitos para el intercambio de información con los empleados no involucrados en las actividades de supervisión no deben ser óbice para que el BCE intercambie información, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular con la Comisión a efectos de las funciones contempladas en los artículos 107 y 108 del TFUE y en el Derecho de la Unión sobre supervisión económica y presupuestaria reforzada.

(6)  Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).


ANEXO

EXTRACTO DEL RÉGIMEN DE CONFIDENCIALIDAD DEL BCE

A todos los documentos creados por el BCE se les asignará una de las cinco clasificaciones de seguridad siguientes:

Los documentos recibidos de partes no pertenecientes al BCE se manejarán con arreglo a la etiqueta de clasificación asignada al documento. En caso de que el documento carezca de etiqueta de clasificación, o de que el receptor estime que el nivel de clasificación asignado es demasiado bajo, el documento será etiquetado de nuevo con un nivel adecuado de clasificación, que debe indicarse con claridad al menos en la primera página del documento. El nivel de clasificación solo se reducirá con la autorización escrita de la entidad originadora del documento.

A continuación se indican las cinco clasificaciones de seguridad del BCE, con los correspondientes derechos de acceso:

ECB-SECRET

:

Acceso en el BCE limitado a quienes tengan una necesidad estricta de conocer esa información, autorizado por un directivo principal del área de negocio originadora, o superior.

ECB-CONFIDENTIAL

:

Acceso en el BCE limitado a quienes tengan una necesidad de conocer esa información lo suficientemente amplia como para permitir al personal acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y hacerse cargo de las funciones de otros compañeros con la mínima dilación.

ECB-RESTRICTED

:

Puede ponerse a disposición de todo el personal del BCE y, si procede, el personal del SEBC que tenga un interés legítimo.

ECB-UNRESTRICTED

:

Puede ponerse a disposición de todo el personal del BCE y, si procede, el personal del SEBC.

ECB-PUBLIC

:

Está autorizada su divulgación al público en general.


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