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Document 52014HB0019

Recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n °2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (BCE/2014/19) (formulada por el Banco Central Europeo)

OJ C 144, 14.5.2014, p. 2–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/2


Recomendación de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

(BCE/2014/19)

(formulada por el Banco Central Europeo)

(2014/C 144/02)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.   INTRODUCCIÓN

El 23 de noviembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo (1). Teniendo en cuenta la experiencia de varios años de aplicación del Reglamento (CE) no 2532/98 en los distintos ámbitos de competencia del Banco Central Europeo (BCE), y que el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2) ha ampliado el alcance de las facultades sancionadoras del BCE, procede considerar la introducción de ciertas modificaciones en el Reglamento (CE) no 2532/98. A estos efectos, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

II.   CONSIDERACIONES GENERALES

A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE puede, en virtud del artículo 18 de dicho reglamento, imponer sanciones pecuniarias administrativas «cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes estarán facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión» (3), e imponer sanciones «en caso de incumplimiento de sus [del BCE] reglamentos o decisiones» (4) (en adelante denominadas conjuntamente «sanciones administrativas»). Por lo que respecta a las infracciones del derecho interno en el contexto del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), las autoridades nacionales competentes mantienen su competencia para imponer sanciones administrativas, pero solo pueden imponerlas a entidades de crédito directamente supervisadas por el BCE si este solicita a las autoridades nacionales competentes que inicien un procedimiento con ese fin.

Los principios y procedimientos aplicables a la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por el incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 se establecen en el Reglamento (UE) no 1024/2013 y en el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (5). Conforme al artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 el BCE puede imponer sanciones por incumplimiento de sus reglamentos y decisiones con arreglo al Reglamento (CE) no 2532/98. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que el BCE aplique dicho artículo «de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, incluidos los procedimientos que se establecen en el Reglamento (CE) no 2532/98, según corresponda».

En este contexto importa especialmente establecer un régimen coherente de imposición por el BCE de toda sanción administrativa relacionada con el desempeño de sus funciones de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013.

Por otra parte, ciertas normas del Reglamento (CE) no 2532/98 difieren de las establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013. Se trata de las normas sobre los límites máximos de las multas y los pagos periódicos coercitivos, las normas de procedimiento y los plazos de prescripción, establecidas en el Reglamento (CE) no 2532/98.

Por consiguiente, se recomienda introducir las modificaciones siguientes en el Reglamento (CE) no 2532/98:

a)

Debe insertarse un nuevo artículo 1 bis con objeto de establecer ciertos principios generales aplicables a las sanciones administrativas que imponga el BCE en relación con sus funciones de supervisión y a las sanciones que imponga en relación con sus funciones distintas de la supervisión, y especificar el alcance de las diversas disposiciones aplicables a ellas.

b)

Deben insertarse nuevos artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater relativos al régimen aplicable a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión. El objeto de estos nuevos artículos es diferenciar entre el régimen aplicable a la imposición de sanciones administrativas por el BCE en relación con sus funciones de supervisión y las disposiciones aplicables a las sanciones que imponga el BCE en relación con sus funciones distintas de la supervisión. Se trata de asegurar la aplicación de un único régimen a toda sanción administrativa que imponga el BCE en el ámbito de la supervisión, teniendo en cuenta a la vez las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1024/2013.

c)

Deben introducirse otras modificaciones que garanticen la compatibilidad entre los principios y procedimientos que rigen la imposición de sanciones establecidos en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) no 2532/98 y los que rigen la imposición de sanciones administrativas por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013.

III.   COMENTARIOS SOBRE EL ARTICULADO

Artículo 1 – Definiciones

Definición de pago periódico coercitivo

La definición de pago periódico coercitivo debe modificarse por dos razones. En primer lugar, conforme a otras disposiciones del derecho de la Unión sobre la materia (6), debe explicarse claramente que el BCE puede utilizar pagos periódicos coercitivos no solo para castigar una infracción continuada sino también para obligar a una empresa a cumplir un reglamento o una decisión del BCE. En segundo lugar, la actual definición hace referencia al artículo 3, apartado 1,segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 2532/98 en cuanto a la notificación de una decisión por la que se exige poner fin a una infracción. Puesto que las sanciones que se impongan en relación con las funciones de supervisión del BCE se rigen por un procedimiento de toma de decisiones distinto, la definición debe incluir una referencia a este procedimiento distinto.

Consecuentemente, también debe modificarse la definición de «sanción», suprimiendo la referencia a que los pagos periódicos coercitivos se imponen «a consecuencia de una infracción».

Artículo 1 bis – Principios generales y alcance

Si bien el Reglamento (CE) no 2532/98 establece de acuerdo con el artículo 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo las condiciones con las que el BCE puede imponer sanciones a las empresas que no cumplan sus obligaciones conforme se establecen en reglamentos o decisiones del BCE, debe prestarse la debida atención al Reglamento (UE) no 1024/2013, que contiene gran variedad de disposiciones que afectan directamente a las facultades del BCE para imponer sanciones administrativas en relación con el ejercicio de sus funciones de supervisión. Por tanto, aunque en principio las disposiciones del Reglamento (CE) no 2532/98 son aplicables a toda sanción que pueda imponer el BCE por el incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, ciertas disposiciones de dicho reglamento que son incompatibles con el Reglamento (UE) no 1024/2013 en lo que respecta a la imposición de sanciones administrativas relacionadas con las funciones de supervisión del BCE deben bien dejar de aplicarse, bien modificarse.

El BCE podrá publicar toda decisión de imponer una sanción administrativa en relación con sus funciones de supervisión, o una sanción en relación con sus funciones distintas de la supervisión, independientemente de que la decisión sea o no recurrible, de modo que todas las decisiones del BCE estén sujetas al mismo régimen de publicación. El BCE aplicará a la publicación el derecho pertinente de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales, y, en consecuencia, debe considerar la proporcionalidad entre la publicación de la decisión y la gravedad de la sanción administrativa impuesta, así como la repercusión de la publicación en la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 2 – Sanciones

El artículo 2, apartado 4, hace referencia al procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2532/98, que no debe aplicarse a la imposición de sanciones administrativas relacionadas con las funciones de supervisión del BCE. Por tanto, debe añadirse una referencia al procedimiento de toma de decisiones establecido en el artículo 4 ter.

Artículo 3 – Normas de procedimiento

La referencia del artículo 3, apartado 1, primera frase, a que el órgano competente para iniciar un procedimiento de infracción es el Comité Ejecutivo debe suprimirse a fin de que el BCE pueda determinar, por medio de un reglamento adoptado en virtud del artículo 6, apartado 2, qué órgano interno debe tramitar la investigación de una supuesta infracción. El Comité Ejecutivo mantendrá, con sujeción al nuevo artículo 4 ter, la facultad de adoptar decisiones sobre la imposición de sanciones.

El artículo 3, apartado 10, debe modificarse de manera que no se refiera solo a las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales sino también a las encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado. El artículo 3, apartado 10, última frase, debe modificarse para reflejar también la nueva competencia del BCE en materia de supervisión.

Artículo 4 bis – Normas específicas sobre los límites máximos de las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

El límite máximo de las sanciones pecuniarias administrativas que puede imponer el BCE conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 por infracción del derecho directamente aplicable de la Unión excede en mucho el establecido en el Reglamento (CE) no 2532/98. Esta diferencia no se considera justificada, ya que la infracción de un reglamento o una decisión del BCE no es necesariamente menos grave que la del derecho directamente aplicable de la Unión. Por tanto, todas las sanciones administrativas que imponga el BCE a las entidades que supervise en el marco del MUS deben estar sujetas a idénticos límites máximos. También el límite máximo de los pagos periódicos coercitivos que imponga el BCE en materia de supervisión debe modificarse conforme a lo expuesto.

Consecuentemente, el artículo 2, apartado 1, no debe aplicarse a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

Artículo 4 ter – Normas específicas de procedimiento para las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

En el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 se establece el principio de separación, conforme al cual, las funciones asignadas al BCE por dicho reglamento se ejercen separadamente de las funciones de política monetaria y cualesquiera otras funciones del BCE. Conforme a este artículo, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2532/98 para establecer un procedimiento de toma de decisiones en el que participen el Consejo de Supervisión y el Consejo de Gobierno del BCE, con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) no 1024/2013, en relación con la imposición de sanciones administrativas en materia de supervisión. Esto también sería conforme con los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (7) y con la necesidad de garantizar que las autoridades que impongan sanciones a las entidades sean además las que las supervisan.

La decisión de imponer una sanción administrativa que adopte el Consejo de Gobierno en materia de supervisión está sujeta al examen del Comité Administrativo de Revisión, según establece el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1024/2013, cuando una persona física o jurídica solicite la revisión de la decisión y esta la concierna o afecte directa e individualmente. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2532/98 para establecer un procedimiento de revisión en el que participe el Comité Administrativo de Revisión del BCE, conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) no 1024/2013, en relación con la imposición de sanciones administrativas en materia de supervisión.

En vista de lo que antecede, el artículo 3, apartados 1 a 8, no deben aplicarse a sanciones administrativas relacionadas con el ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión.

Artículo 4 quater – Plazos específicos para las sanciones administrativas que se impongan en materia de supervisión

Los plazos aplicables a la imposición y ejecución de sanciones relacionadas con las funciones del BCE distintas de la de supervisión han demostrado funcionar bien, en parte debido a la relativa sencillez de la investigación requerida para averiguar si se ha cometido una infracción, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones de reservas mínimas, de las normas sobre admisibilidad de activos de garantía y de las obligaciones de información estadística. Puesto que las investigaciones de supuestas infracciones en materia supervisora son más complejas, la facultad de imponer y ejecutar sanciones administrativas en esa materia debe someterse a plazos más largos que los establecidos respecto de sanciones relacionadas con funciones distintas de la supervisión. Ello es además conforme con los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 1/2003 respecto de las infracciones de las normas sobre competencia. Como todas las sanciones administrativas que el BCE pueda imponer a empresas en materia supervisora deben estar sujetas a los mismos plazos, ya se refieran a infracciones de reglamentos o decisiones del BCE o del derecho directamente aplicable de la Unión, los plazos establecidos en el artículo 4 quater deben aplicarse a las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

La suspensión e interrupción de estos plazos debe regularse en consecuencia, teniendo en cuenta también que los procedimientos de infracción en materia de supervisión podrían solaparse con investigaciones y causas penales basadas en los mismos hechos.

Conforme a lo que antecede, el artículo 4 no debe aplicarse a las sanciones administrativas relacionadas con el ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión.

Recomendación de:

«REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 132, apartado 3,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 34.3,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado y el artículo 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2532/98 (8) especifica, de conformidad con el artículo 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, “los Estatutos del SEBC”), los límites y condiciones con sujeción a los cuales el Banco Central Europeo (BCE) podrá imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que incumplan las obligaciones que les imponen los reglamentos y decisiones del BCE.

(2)

El BCE ha aplicado el Reglamento (CE) no 2532/98 para imponer sanciones en diversos ámbitos de su competencia, en particular la ejecución de la política monetaria de la Unión, el funcionamiento de los sistemas de pago y la recopilación de información estadística.

(3)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (9) faculta al BCE para imponer a las autoridades sujetas a su supervisión: a) sanciones pecuniarias administrativas, si incumplen obligaciones establecidas en el derecho directamente aplicable de la Unión, y b) sanciones, si incumplen reglamentos o decisiones del BCE, (en adelante denominadas conjuntamente “las sanciones administrativas”).

(4)

El artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 dispone que, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye dicho Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98 en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones.

(5)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 contiene gran variedad de disposiciones que afectan directamente a las facultades del BCE para imponer sanciones administrativas en relación con sus funciones de supervisión. En este contexto, ciertas disposiciones del Reglamento (CE) no 2532/98 son incompatibles con el Reglamento (UE) no 1024/2013, por lo que es preciso determinar qué normas del primer reglamento citado deben modificarse a fin de establecer un régimen que rija de manera coherente la imposición de sanciones por el BCE en el ejercicio de las funciones de supervisión que le confiere el Reglamento (UE) no 1024/2013.

(6)

El BCE debe publicar sus decisiones sobre la imposición de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE, tanto en el ámbito de la supervisión como en otros ámbitos distintos, salvo que la publicación sea desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad de la sanción impuesta a la empresa o ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros.

(7)

A fin de garantizar un tratamiento coherente de infracciones igualmente graves, el límite máximo de la multa que el BCE pueda imponer a una empresa por incumplir un reglamento o decisión del BCE en materia de supervisión no debe ser distinto del límite máximo de la multa que el BCE pueda imponer a una empresa por incumplir el derecho directamente aplicable de la Unión. Todas las multas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión deben, por tanto, estar sujetas a los mismos límites máximos.

(8)

Debe facultarse el BCE para imponer pagos periódicos coercitivos a empresas para obligarlas a cumplir los reglamentos o decisiones del BCE en materia de supervisión o para poner fin a las infracciones continuadas de dichos reglamentos o decisiones. El límite máximo de los pagos periódicos coercitivos debe guardar proporción con el límite máximo de las multas aplicables en materia de supervisión.

(9)

El artículo 25 del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece el principio de separación, conforme al cual, el BCE lleva a cabo las funciones que le atribuye dicho reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. A fin de reforzar este principio de separación, se ha creado conforme al artículo 26 el Consejo de Supervisión, que se encarga, entre otras funciones, de preparar los proyectos de decisiones del Consejo de Gobierno del BCE en materia de supervisión. Además, las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del BCE están sujetas, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 24, al examen del Comité Administrativo de Revisión. Teniendo en cuenta el principio de separación y la creación del Consejo de Supervisión y del Comité Administrativo de Revisión, deben aplicarse dos procedimientos distintos: a) cuando el BCE considere imponer una sanción administrativa en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la decisión con este fin la tomará el Consejo de Gobierno del BCE sobre la base de un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión y con sujeción al examen del Comité Administrativo de Revisión, y b) cuando el BCE considere imponer una sanción en ejercicio de sus funciones distintas de la supervisión, la decisión con este fin la tomará el Comité Ejecutivo del BCE con sujeción al examen del Consejo de Gobierno del BCE.

(10)

Dada la complejidad de la investigación de las infracciones en materia de supervisión, la facultad de imponer y ejecutar sanciones administrativas relativas a las funciones de supervisión del BCE debe someterse a plazos más largos que los establecidos para las sanciones relacionadas con las funciones del BCE distintas de la supervisión. La suspensión e interrupción de estos plazos debe regularse en consecuencia, teniendo en cuenta también que los procedimientos de infracción en materia de supervisión pueden solaparse con investigaciones y causas penales basadas en los mismos hechos.

(11)

Debe modificarse el Reglamento (CE) no 2532/98 conforme a lo que antecede.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 2532/98 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se modificará como sigue:

a)

el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

“‘Pagos periódicos coercitivos’ o ‘multas coercitivas’: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, o a fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión, que será calculada por cada día de infracción continuada: a) después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, por la que se exige la terminación de dicha infracción, o b) cuando la infracción continuada entre en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (10), conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 ter del presente Reglamento.

(10)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.”;"

b)

el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

“‘Sanción’: las multas y los pagos periódicos coercitivos.”.

2)

Se insertará el siguiente artículo 1 bis:

“Artículo 1 bis

Principios generales y alcance

1.   El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE, salvo cuando expresamente disponga lo contrario.

2.   La imposición por el BCE, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, de sanciones pecuniarias administrativas por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión y de sanciones por incumplimiento de los reglamentos y decisiones del BCE (en adelante denominadas conjuntamente ‘las sanciones administrativas’) no se regirá por las normas de los artículos 2 a 4 en la medida que establezcan los artículos 4 bis a 4 quater.

3.   El BCE podrá publicar toda decisión por la que se imponga a una empresa una sanción pecuniaria administrativa por incumplimiento del derecho directamente aplicable de la Unión o una sanción por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE, tanto en materia de supervisión como distinta de la supervisión, con independencia de que la decisión haya sido o no recurrida. El BCE efectuará la publicación conforme al derecho aplicable de la Unión, con independencia de las leyes o reglamentos nacionales y, cuando el derecho aplicable de la Unión consista en directivas, de la legislación nacional por la que estas se apliquen.”.

3)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

“4.   Cuando la infracción consista en no cumplir con una obligación, la aplicación de una sanción no eximirá a la empresa del cumplimiento de dicha obligación, salvo que la decisión adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 4, o al artículo 4 ter especifique explícitamente lo contrario.”.

4)

El artículo 3 se modificará como sigue:

a)

la primera frase del apartado 1 se sustituirá por la siguiente:

“La decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador será adoptada por el BCE de oficio o a propuesta del banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la supuesta infracción.”;

b)

el apartado 10 se sustituirá por el siguiente:

“Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos del SEBC, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo.”.

5)

Se insertarán los artículos 4 bis a 4 quater siguientes:

“Artículo 4 bis

Normas específicas sobre los límites máximos de las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el caso de las infracciones de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, los límites de las multas y pagos periódicos coercitivos que pueda imponer el BCE serán los siguientes:

a)

multas: el límite máximo será igual al doble del importe del beneficio obtenido o la pérdida evitada mediante la infracción si dicho beneficio o pérdida puede determinarse, o el 10 % del volumen de negocios total anual de la empresa;

b)

pagos periódicos coercitivos: el límite máximo será igual al 5 % del volumen de negocios medio diario por cada día de infracción. Los pagos periódicos coercitivos podrán imponerse por un período máximo de seis meses desde la fecha estipulada en la decisión que los imponga.

2.   A efectos del apartado 1: a) ‘volumen de negocios anual’ será el volumen de negocios anual de una persona jurídica conforme esta se define en el derecho aplicable de la Unión y con arreglo a las cuentas financieras anuales más recientes disponibles de esa persona. Si la empresa es la filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual que resulte de las cuentas financieras anuales consolidadas más recientes disponibles de la empresa matriz última del grupo supervisado por el BCE; b) ‘volumen de negocios medio diario’ será el volumen de negocios anual conforme se define en la letra a) pero dividido por 365.

Artículo 4 ter

Normas específicas de procedimiento para las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 8, las infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión se regirán por las normas del presente artículo.

2.   Una vez tramitado el procedimiento de infracción conforme a las normas que el BCE establezca en virtud del artículo 6, apartado 2, el Consejo de Supervisión propondrá al Consejo de Gobierno un proyecto completo de decisión de imposición de una sanción a la empresa de que se trate con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013. La remisión por el Consejo de Supervisión del proyecto completo de decisión al Consejo de Gobierno vendrá precedida de una audiencia sobre la supuesta infracción cometida por la empresa.

3.   La empresa podrá solicitar que la decisión que el Consejo de Gobierno haya adoptado conforme al apartado 2 sea examinada por el Comité Administrativo de Revisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Artículo 4 quater

Plazos específicos para las sanciones administrativas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar una decisión de imponer una sanción administrativa por infracciones de actos directamente aplicables del derecho de la Unión y de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, prescribirá a los cinco años de cometerse la infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de cesar la infracción.

2.   El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los diez años siguientes a la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, los diez años siguientes al cese de la infracción.

3.   Los plazos establecidos en los apartados precedentes podrán ampliarse en los casos siguientes: a) si la decisión del Consejo de Gobierno es objeto de examen ante el Comité Administrativo de Revisión o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o b) si está pendiente una causa penal contra la empresa por los mismos hechos. En estos casos, los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán por el tiempo necesario para que el Comité Administrativo de Revisión o el Tribunal de Justicia revisen la decisión o hasta que concluya la causa penal contra la empresa.

4.   El plazo de ejecución de una decisión de imponer una sanción administrativa se interrumpirá por cualquier medida del BCE encaminada a hacer cumplir el pago o las condiciones del pago conforme a la sanción administrativa impuesta. El derecho del BCE de ejecutar una decisión de imponer una sanción administrativa prescribirá a los cinco años de la adopción de la decisión. El plazo de ejecución de la sanción administrativa se suspenderá:

a)

hasta transcurrido el plazo de pago de la sanción administrativa impuesta;

b)

si la ejecución del pago de la sanción administrativa impuesta se ha suspendido por decisión del Consejo de Gobierno o del Tribunal de Justicia.”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el [fecha].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado.»

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4). Previamente, el Banco Central Europeo presentó al Consejo la Recomendación BCE/1998/9 de Reglamento (CE) del Consejo relativa a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO C 246 de 6.8.1998, p. 9).

(2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(4)  Artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(5)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(6)  Véanse, por ejemplo, el artículo 4, segundo párrafo, del Reglamento Delegado (UE) no 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23); el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1); el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29); el artículo 36 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) no 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30); el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1); el artículo 15 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 23 de 29.1.2004, p. 1), y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(7)  Véanse el principio 1, en particular el criterio esencial 6(b), y el principio 11, en particular el criterio esencial 7, de los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de septiembre de 2012, que requieren ambos que un sistema eficaz de supervisión bancaria cuente con atribuciones y objetivos claros para cada autoridad que participle en la supervisión de bancos y grupos bancarios, incluida la facultad del supervisor de imponer sanciones, y que el supervisor cuente con una adecuada gama de herramientas de supervisión que le permita aplicar medidas correctivas oportunas, incluida la imposición de sanciones a los bancos. Este documento puede consultarse en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet: www.bis.org.

(8)  Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).

(9)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).


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