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Document 32019D0004

Decisión (UE) 2019/322 del Banco Central Europeo, de 31 de enero de 2019, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas a las competencias de supervisión conferidas por el derecho nacional (BCE/2019/4)

OJ L 55, 25.2.2019, p. 7–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/09/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/322/oj

25.2.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/7


DECISIÓN (UE) 2019/322 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de enero de 2019

sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones relativas a las competencias de supervisión conferidas por el derecho nacional (BCE/2019/4)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 1, letras d) y e), el artículo 4, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1,

Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (2), en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE), en el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, desempeña la función exclusiva de supervisar las entidades de crédito con objeto de asegurar la aplicación uniforme de las normas de supervisión, fomentar la estabilidad financiera, y garantizar la igualdad de condiciones.

(2)

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que el BCE aplique toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

(3)

Conforme al artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a efectos de ejercer las funciones que se le atribuyen, el BCE asume todas las competencias y obligaciones establecidas en dicho reglamento, así como todas las competencias y obligaciones que el derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes. La competencia del BCE se extiende al ejercicio de las facultades de supervisión conferidas por el derecho nacional y no previstas expresamente en el derecho de la Unión, siempre que estas facultades afecten a las funciones del BCE conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y respalden funciones de supervisión. El BCE, como autoridad competente, tiene que adoptar cada año un número considerable de decisiones relativas a las competencias de supervisión conferidas por el derecho nacional.

(4)

Para facilitar el proceso de adopción de esas decisiones es necesario adoptar una decisión sobre su delegación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de facultades es necesaria para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (3).

(5)

La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada, y de un alcance claramente determinado.

(6)

La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) especifica el procedimiento de adopción de decisiones de delegación en materia de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptar decisiones delegadas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno.

(7)

Cuando no se cumplan los criterios requeridos por la presente decisión para adoptar una decisión delegada, esta debe adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 (4). El procedimiento de no oposición debe emplearse también cuando los jefes de unidades de trabajo tengan dudas sobre el cumplimiento de los criterios de evaluación de las decisiones relativas a competencias nacionales, a causa de la complejidad de la evaluación.

(8)

Las decisiones de supervisión del BCE pueden ser objeto de revisión administrativa conforme se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y se desarrolla en la Decisión BCE/2014/16 (5). En caso de revisión administrativa, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentar al Consejo de Gobierno un nuevo proyecto de decisión para su adopción conforme al procedimiento de no oposición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

1.   «decisiones relativas a competencias nacionales»: las decisiones que adopta el BCE en el ejercicio de sus facultades de supervisión conferidas por el derecho nacional y no previstas expresamente en el derecho de la Unión;

2.   «adquisición de una participación»: la adquisición de una participación directa o indirecta en el capital de otra entidad o de sus derechos de voto, inclusive como consecuencia de la creación de una nueva entidad, que no sea la adquisición de una participación cualificada en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

3.   «fusión»: a) la operación por la que una o varias empresas, al disolverse con o sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a una empresa existente o nueva, a cambio de la entrega a sus accionistas de valores o acciones representativos del capital de dicha empresa existente o nueva, o b) toda operación que sea una fusión conforme al derecho nacional aplicable;

4.   «escisión»: a) la operación por la que una o varias empresas segregan parte de sus activos y pasivos y forman una nueva empresa que posee dichos activos y pasivos, o b) toda operación que sea una escisión conforme al derecho nacional aplicable;

5.   «tercer país o territorio»: un país o territorio no perteneciente al Espacio Económico Europeo;

6.   «parte relacionada»: una persona física relacionada con una entidad de crédito o un familiar cercano de ella, o una persona jurídica relacionada con una entidad de crédito, según el derecho nacional aplicable;

7.   «decisión del PRES»: la decisión adoptada por el BCE en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 una vez concluido el proceso anual de revisión y evaluación supervisora del artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE;

8.   «ratio de cobertura de liquidez»: la ratio del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (7);

9.   «normas de supervisión y regulación equivalentes»: los requisitos o disposiciones de supervisión y regulación aplicados por un tercer país o territorio y reconocidos por la Comisión Europea como equivalentes a los aplicados en la Unión, conforme establece el artículo 107, apartado 4, y el artículo 114, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los terceros países y territorios pertinentes se enumeran en los anexos I y IV de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (9);

10.   «decisión de delegación» y «decisión delegada»: lo mismo que en el artículo 3, puntos 2 y 4, respectivamente, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40);

11.   «jefes de unidades de trabajo»: los jefes de unidades de trabajo del BCE en quienes se delega la facultad de adoptar decisiones relativas a competencias nacionales;

12.   «procedimiento de no oposición»: el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2;

13.   «decisión negativa»: la decisión que rechaza total o parcialmente la autorización que solicita la entidad supervisada significativa. La decisión que contenga disposiciones accesorias, tales como condiciones u obligaciones, se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) garanticen que la entidad supervisada cumple los requisitos del derecho nacional aplicable y se hayan aceptado por escrito, o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad tenga que cumplir conforme a una disposición pertinente del derecho nacional o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos;

14.   «entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (10);

15.   «sucursal»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

16.   «oficina de representación»: la que promueve o apoya las actividades de una entidad supervisada pero no lleva a cabo la actividad de una entidad de crédito;

17.   «servicios de apoyo no esenciales»: los servicios administrativos, de atención al cliente, de cobro de deudas, de firma electrónica u otros similares relacionados con la actividad de una entidad de crédito;

18.   «guía del BCE»: el documento que adopta el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Supervisión, se publica en la dirección del BCE en internet y orienta sobre la interpretación de requisitos jurídicos por el BCE.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente decisión establece los criterios de delegación en los jefes de unidades de trabajo del BCE de la facultad de adoptar decisiones relativas a competencias nacionales.

2.   La delegación de la facultad de adopción se entiende sin perjuicio de la evaluación de supervisión que deba efectuarse a fin de adoptar las decisiones relativas a competencias nacionales.

Artículo 3

Delegación de la adopción de decisiones relativas a competencias nacionales

1.   Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente decisión en los jefes de unidades de trabajo del BCE que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha decisión, la adopción de las decisiones relativas a competencias nacionales que afecten a lo siguiente: a) adquisiciones de participaciones; b) adquisiciones de activos o pasivos; c) ventas de participaciones; d) ventas de activos o pasivos; e) fusiones; f) escisiones; g) operaciones en terceros países o territorios; h) externalización; i) modificaciones estatutarias; j) nombramientos de auditores externos; k) préstamos a partes relacionadas.

2.   Las decisiones relativas a competencias nacionales a que se refiere el apartado 1 se adoptarán por delegación si se cumplen los criterios aplicables a la adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 4 a 14.

3.   Las decisiones relativas a competencias nacionales no se adoptarán por delegación si el derecho nacional requiere la aprobación supervisora de medidas estratégicas de las entidades de crédito o si la complejidad de la evaluación requiere que se adopten por el procedimiento de no oposición.

4.   Toda delegación de la facultad de adopción comprende tanto la adopción de las decisiones de supervisión como la aprobación de las evaluaciones positivas del BCE cuando el derecho nacional no requiera una decisión de supervisión.

5.   Las decisiones negativas no se adoptarán por delegación.

6.   Cuando una decisión no pueda adoptarse por delegación, se adoptará por el procedimiento de no oposición.

Artículo 4

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre adquisiciones de participaciones

1.   Las decisiones sobre la aprobación de las adquisiciones por entidades supervisadas significativas de participaciones en entidades de crédito u otra clase se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa adquirente es limitada, es decir:

i)

después de la adquisición, los fondos propios superan y se estima que seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible;

ii)

la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos;

b)

la repercusión en la situación de liquidez de la entidad supervisada significativa adquirente es limitada, es decir:

i)

la ratio de cobertura de liquidez se mantiene por encima del 110 % y de los requisitos de liquidez de la última decisión del PRES disponible, si estos fueran superiores a la ratio de cobertura de liquidez mínima requerida;

ii)

en base consolidada, la ratio de cobertura de liquidez no ha disminuido más de un 50 %;

c)

la entidad en la cual se adquiere la participación se encuentra en un Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo, o en un tercer país o territorio con normas de supervisión y regulación equivalentes.

2.   La evaluación de las adquisiciones de participaciones se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 5

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre adquisiciones de activos o pasivos

1.   Las decisiones sobre la aprobación de las adquisiciones de activos o pasivos por entidades supervisadas significativas se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa adquirente es limitada, es decir:

i)

después de la adquisición, los fondos propios superan y se estima que seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible;

ii)

la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos;

b)

la repercusión de la adquisición en la situación de liquidez de la entidad supervisada significativa adquirente es limitada, es decir:

i)

la ratio de cobertura de liquidez se mantiene por encima del 110 % y de los requisitos de liquidez de la última decisión del PRES disponible, si estos fueran superiores a la ratio de cobertura de liquidez mínima requerida;

ii)

en base consolidada, la ratio de cobertura de liquidez no ha disminuido más de un 50 %;

c)

el valor de los activos y pasivos que se adquieren no excede el del 25 % de los activos totales de la entidad supervisada significativa adquirente en base individual.

2.   La evaluación de las adquisiciones de activos o pasivos se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 6

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre ventas de participaciones

1.   Las decisiones sobre la aprobación de las ventas de participaciones por entidades supervisadas significativas se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa vendedora es limitada, es decir:

i)

después de la venta, los fondos propios superan y se estima que seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible;

ii)

la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos;

b)

la repercusión en la situación de liquidez de la entidad supervisada significativa vendedora es limitada, es decir:

i)

la ratio de cobertura de liquidez se mantiene por encima del 110 % y de los requisitos de liquidez de la última decisión del PRES disponible, si estos fueran superiores a la ratio de cobertura de liquidez mínima requerida;

ii)

en base consolidada, la ratio de cobertura de liquidez no ha disminuido más de un 50 %.

2.   La evaluación de las ventas de participaciones se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 7

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre ventas de activos o pasivos

1.   Las decisiones sobre la aprobación de las ventas de activos o pasivos por entidades supervisadas significativas se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la repercusión de la venta de activos o pasivos en los fondos propios de la entidad supervisada significativa vendedora es limitada, es decir:

i)

después de la venta, los fondos propios superan y se estima que seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible;

ii)

la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos;

b)

la repercusión de la venta de activos o pasivos en la situación de liquidez de la entidad supervisada significativa vendedora es limitada, es decir:

i)

la ratio de cobertura de liquidez se mantiene por encima del 110 % y de los requisitos de liquidez de la última decisión del PRES disponible, si estos fueran superiores a la ratio de cobertura de liquidez mínima requerida;

ii)

en base consolidada, la ratio de cobertura de liquidez no ha disminuido más de un 50 %;

c)

el valor de los activos o pasivos que se venden no excede el del 25 % de los activos totales de la entidad supervisada significativa vendedora en base individual.

2.   La evaluación de las ventas de activos o pasivos se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 8

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre fusiones

1.   Las decisiones sobre la aprobación de las fusiones en las que participe al menos una entidad supervisada significativa se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad supervisada significativa resultante de la fusión es limitada, es decir:

i)

después de la fusión, los fondos propios superan y se estima que seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible;

ii)

la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos;

b)

la repercusión en la situación de liquidez de la entidad supervisada significativa resultante de la fusión es limitada, es decir:

i)

la ratio de cobertura de liquidez se mantiene por encima del 110 % y de los requisitos de liquidez de la última decisión del PRES disponible, si estos fueran superiores a la ratio de cobertura de liquidez mínima requerida;

ii)

en base consolidada, la ratio de cobertura de liquidez no ha disminuido más de un 50 %;

c)

la estructura de gobierno de la entidad supervisada significativa resultante de la fusión no plantea dudas de supervisión.

2.   No se delegará en ningún caso en los jefes de unidades de trabajo la facultad de adoptar decisiones sobre:

a)

fusiones entre una entidad supervisada significativa y otra entidad no perteneciente a su mismo grupo;

b)

fusiones transfronterizas entre entidades supervisadas significativas pertenecientes al mismo grupo.

3.   La evaluación de las fusiones se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 9

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre escisiones

1.   Las decisiones sobre la aprobación de escisiones en las que participe al menos una entidad supervisada significativa se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la repercusión en los fondos propios de la entidad o entidades supervisadas significativas resultantes de la escisión es limitada, es decir:

i)

después de la escisión, los fondos propios superan y se estima que seguirán superando la suma de los requisitos del artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los fondos propios requeridos conforme al artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, los requisitos combinados de colchón del artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, y la directriz de capital del Pilar 2 conforme a la última decisión del PRES disponible;

ii)

la repercusión de la reducción en las ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital es inferior a 100 puntos básicos;

b)

la repercusión en la situación de liquidez de la entidad o entidades supervisadas significativas resultantes de la escisión es limitada, es decir:

i)

la ratio de cobertura de liquidez se mantiene por encima del 110 % y de los requisitos de liquidez de la última decisión del PRES disponible, si estos fueran superiores a la ratio de cobertura de liquidez mínima requerida;

ii)

en base consolidada, la ratio de cobertura de liquidez no ha disminuido más de un 50 %;

c)

la estructura de gobierno de la entidad o entidades supervisadas significativas resultantes de la escisión no plantea dudas de supervisión.

2.   No se delegará en ningún caso en los jefes de unidades de trabajo la facultad de adoptar decisiones sobre:

a)

escisiones cuyo resultado sea la creación de otra entidad no perteneciente al mismo grupo de la entidad supervisada significativa;

b)

escisiones cuyo resultado sea la creación de una entidad en un país o territorio distinto de aquel en el que está establecida la entidad supervisada significativa.

3.   La evaluación de las escisiones se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 10

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre operaciones en terceros países o territorios

1.   Las decisiones sobre la aprobación del establecimiento por una entidad supervisada significativa de una sucursal en un tercer país o territorio se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la sucursal se establece en un tercer país o territorio con normas de supervisión y regulación equivalentes;

b)

los activos totales de la sucursal según los cálculos del programa de operaciones no exceden el 10 % de los activos totales de la entidad supervisada significativa;

c)

la sucursal lleva a cabo operaciones que se formalizan principalmente en el país o territorio donde está establecida.

2.   Se adoptarán por delegación las decisiones sobre las siguientes operaciones de las entidades supervisadas significativas:

a)

cierre de sucursales;

b)

cambios en las estructuras de sucursales;

c)

establecimiento o cierre de oficinas de representación;

d)

prestación de servicios bancarios en un tercer país o territorio sin establecerse presencia física en ellos en forma de sucursal o filial,

salvo que se lleven a cabo en un país incluido en la lista del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión (11).

3.   La evaluación de las operaciones en terceros países o territorios se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 11

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre externalización

1.   Las decisiones sobre la aprobación de la externalización de actividades por entidades supervisadas significativas se adoptarán por delegación si se cumplen uno o varios de los criterios siguientes:

a)

el proveedor de servicios es parte del mismo grupo que la entidad supervisada significativa (externalización intragrupo) y está establecido en la Unión;

b)

el proveedor de servicios es una entidad supervisada establecida en la Unión y autorizada a prestar los servicios externalizados;

c)

la externalización afecta a servicios de apoyo no esenciales y su proveedor está establecido en la Unión o en el Espacio Económico Europeo.

2.   La evaluación de los proyectos de externalización se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 12

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre modificaciones estatutarias

1.   Se adoptarán por delegación las decisiones sobre la aprobación de las siguientes modificaciones de los estatutos de entidades supervisadas significativas:

a)

modificaciones meramente formales, incluidos los cambios de denominación y domicilio;

b)

modificaciones que se limitan a incorporar requisitos legales o reguladores;

c)

modificaciones por las que se ejecuta una decisión administrativa o judicial o que se efectúan a petición del BCE;

d)

modificaciones que afectan al capital social de la entidad supervisada significativa, si también se ha delegado la decisión sobre fondos propios correspondiente (por ejemplo, relativa a la clasificación de instrumentos de capital como capital de nivel 1 ordinario o a la reducción de fondos propios);

e)

modificaciones de los estatutos de una filial para adaptarlos a los estatutos de su empresa matriz, si el BCE ya ha aprobado las modificaciones de estos.

2.   La evaluación de las modificaciones estatutarias se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 13

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre nombramientos o cambios de auditores externos

1.   Se adoptarán por delegación las decisiones sobre los nombramientos o cambios de los auditores externos de las entidades supervisadas significativas cuando, según el derecho nacional aplicable, dichas decisiones sean un ejercicio de supervisión prudencial conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   No se delegará en ningún caso en los jefes de unidades de trabajo la facultad de adoptar decisiones sobre: a) la sustitución de un auditor externo por otro nombrado por la autoridad de supervisión competente, o b) el nombramiento de un auditor externo controlado por la autoridad de supervisión competente.

3.   La evaluación de la idoneidad de los auditores externos se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 14

Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre préstamos a partes relacionadas

1.   Las decisiones sobre la aprobación de la concesión de préstamos por entidades supervisadas significativas a partes relacionadas se adoptarán por delegación si se cumplen todos los criterios siguientes:

a)

la exposición total de la entidad supervisada significativa a la parte relacionada no excede 5 millones EUR;

b)

las condiciones de concesión del préstamo no son más favorables que las aplicadas a los clientes que no son partes relacionadas, o son al menos análogas a las aplicadas a igual tipo de operación efectuada con empleados que no son partes relacionadas de la entidad supervisada significativa.

2.   La evaluación de la concesión de préstamos a partes relacionadas se llevará a cabo conforme a las disposiciones aplicables del derecho nacional y teniendo también en cuenta las guías del BCE o las posiciones, orientaciones u actos análogos de las autoridades nacionales competentes que sean aplicables.

Artículo 15

Disposición transitoria

La presente decisión no se aplicará a los casos en que la solicitud de aprobación de cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se haya presentado al BCE antes de su entrada en vigor.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de enero de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 1.6.2017, p. 14.

(3)  Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie contra Comisión, 5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra BCE, C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartado 59.

(4)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(5)  Decisión BCE/2014/16, de 14 de abril de 2014, sobre el establecimiento del Comité Administrativo de Revisión y sus normas de funcionamiento (DO L 175 de 14.6.2014, p. 47).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(9)  Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

(10)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).


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