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Document 32018R1845

Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2018, sobre el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora (BCE/2018/26)

OJ L 299, 26.11.2018, p. 55–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/11/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1845/oj

26.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/55


REGLAMENTO (UE) 2018/1845 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de noviembre de 2018

sobre el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora (BCE/2018/26)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 6, y su artículo 9, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2) , y en particular su artículo 178, apartado 2,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2018/171 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al umbral de significatividad de las obligaciones crediticias en situación de mora (3), y en particular sus artículos 1 a 3 y 6,

Vistos el análisis y la consulta pública efectuados en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión aprobada conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Banco Central Europeo (BCE) para adoptar reglamentos. Además, este mismo artículo y el artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), por remisión al artículo 25.2 de los Estatutos del SEBC, confieren potestad normativa al BCE en la medida necesaria para ejercer funciones específicas respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

(2)

Con relación a los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, el derecho de la Unión establece las opciones y facultades que pueden ejercer las autoridades competentes.

(3)

El BCE es la autoridad competente en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido en el derecho aplicable de la Unión a efectos de desempeñar sus tareas microprudenciales en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 con respecto a las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho reglamento, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (4). Por consiguiente, asume las competencias y obligaciones otorgadas a las autoridades competentes conforme al derecho aplicable de la Unión y, en particular, está facultado para ejercer las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

(4)

El BCE desempeña sus funciones de supervisión en el marco del MUS, que debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad. En el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de las entidades de crédito y sus tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad del sector bancario de la Unión.

(5)

La aplicación coherente de los requisitos prudenciales de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes en el MUS es un objetivo específico del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) que se encomienda al BCE.

(6)

Conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE aplica toda la legislación pertinente de la Unión y, cuando dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación pertinente de la Unión esté compuesta por reglamentos y cuando en la actualidad dichos reglamentos otorguen expresamente opciones y facultades a los Estados miembros, el BCE debe aplicar también la legislación nacional que incorpore esas opciones y facultades. Dicha legislación nacional no debe afectar al buen funcionamiento del MUS, del cual el BCE es responsable.

(7)

Entre dichas opciones y facultades no se incluyen las otorgadas por el derecho de la Unión a las autoridades competentes y que el BCE es exclusivamente competente para ejercer y debe ejercer según proceda.

(8)

Al ejercer las opciones y facultades, el BCE debe tener en cuenta los principios generales del derecho de la Unión, en particular la igualdad de trato, la proporcionalidad y las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas.

(9)

Con respecto a las expectativas legítimas de las entidades de crédito supervisadas, el BCE reconoce la necesidad de establecer períodos transitorios cuando el ejercicio de sus opciones y facultades se aparte considerablemente del enfoque adoptado por las autoridades nacionales competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. En este punto, tanto las entidades de crédito que apliquen el método estándar como las que apliquen el método basado en calificaciones internas deben disponer de un período transitorio apropiado. Por lo tanto, las entidades de crédito deben aplicar el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora establecido en el presente Reglamento a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y deben notificar al BCE antes del 1 de junio de 2019 la fecha exacta en la que empezarán a aplicarlo.

(10)

El artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, faculta a las autoridades competentes para definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora conforme al artículo 178, apartado 1, letra b). Al establecer dicho umbral, el BCE debe tener en cuenta los criterios del Reglamento Delegado (UE) 2018/171.

(11)

El BCE considera que el umbral establecido en el presente Reglamento para determinar la importancia de las obligaciones crediticias en mora conforme al artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, refleja un nivel de riesgo razonable y su aplicación facilitará una mayor comparabilidad de los requisitos de capital entre las entidades de crédito supervisadas.

(12)

El artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), dispone que las autoridades competentes publiquen el modo de ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Por el presente Reglamento el BCE ejerce la facultad que el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, otorga a las autoridades competentes de definir el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las entidades de crédito clasificadas como significativas conforme al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y a la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), con independencia del método que utilicen para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Artículo 3

Artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora

1.   A efectos del artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito evaluarán la importancia de las obligaciones crediticias en mora por referencia al doble umbral siguiente:

a)

la suma de todos los importes respecto de los cuales el deudor está en mora frente a la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, la «obligación crediticia en mora») es igual a:

i)

para exposiciones minoristas, 100 EUR,

ii)

para otras exposiciones, 500 EUR;

b)

el importe de la obligación crediticia en mora equivale al 1 % del importe total de las exposiciones a ese deudor en el balance de la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, excluidas las exposiciones de renta variable.

2.   Para las entidades de crédito que apliquen la definición de impago del artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a exposiciones minoristas al nivel de una línea de crédito específica, el doble umbral del apartado 1 se aplicará al nivel de la línea de crédito específica otorgada al deudor por la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

3.   Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante 90 días consecutivos.

Artículo 4

Fecha de aplicación del umbral de importancia

Las entidades de crédito aplicarán el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora establecido en el presente Reglamento a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar, y notificarán al BCE antes del 1 de junio de 2019 la fecha exacta en la que empezarán a aplicar dicho umbral.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de noviembre de 2018.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 32 de 6.2.2018, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


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