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Document 32014D0001(01)

2014/179/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2014 , por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2014/1)

OJ L 95, 29.3.2014, p. 56–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/179/oj

29.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/56


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de enero de 2014

por la que se modifica la Decisión BCE/2004/2 por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo

(BCE/2014/1)

(2014/179/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.3,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 26, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso adaptar la organización interna del BCE y sus órganos rectores a los nuevos requisitos derivados del Reglamento (UE) no 1024/2013 para clarificar la interacción de los órganos que intervienen en el proceso de elaboración y adopción de decisiones de supervisión.

(2)

Debe establecerse un código de conducta que contenga la normas éticas que orienten en el desempeño de sus funciones a los miembros del Consejo de Gobierno y quienes sean nombrados sus sustitutos.

(3)

Es preciso establecer un comité de auditoría de alto nivel que refuerce los procedimientos de control internos y externos y contribuya a mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema.

(4)

El artículo 21 del Reglamento interno del BCE establece que las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal determinan la relación laboral entre el BCE y sus empleados. Las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal se han modificado de modo que incluyan las normas que rigen la selección y el nombramiento de candidatos. Debe pues derogarse por redundante el artículo 20 del Reglamento interno, relativo a la selección, el nombramiento y la promoción del personal.

(5)

Es también preciso introducir en el Reglamento interno ciertas modificaciones técnicas y de redacción de carácter menor, tales como la nueva numeración de artículos del Tratado y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(6)

El procedimiento de no oposición del artículo 26 apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013 no debe aplicarse a decisiones sobre el marco general de adopción de decisiones de supervisión como la relativa al marco organizativo a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(7)

Debe modificarse la Decisión BCE/2004/2 (2) a fin de incorporar estos cambios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación del Reglamento interno del Banco Central Europeo

La Decisión BCE/2004/2 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Definiciones

1.1.

El presente Reglamento interno complementa el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2, los términos que figuran en el presente Reglamento interno tendrán el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos.

1.2.

Los términos “Estado miembro participante”, “autoridad nacional competente” y “autoridad nacional designada” tendrán el significado de los mismos términos según se definen en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (3).

2)

Se insertará el siguiente artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis

Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno

5 bis. 1.

El Consejo de Gobierno adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros que se publicará en la dirección del BCE en internet.

5 bis. 2.

Cada gobernador velará por que sus acompañantes en el sentido del artículo 3.2 y sus sustitutos en el sentido del artículo 3.3 firmen una declaración de cumplimiento del Código de conducta antes de toda participación en las reuniones del Consejo de Gobierno.».

3)

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

Eurosistema/Comités del SEBC

9.1.

El Consejo de Gobierno creará y disolverá comités. Los comités colaborarán con los órganos rectores del BCE e informarán al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo.

9.2.

En relación con las políticas de supervisión prudencial de las entidades de crédito, los comités que colaboren con el BCE en las tareas que le asigna el Reglamento (UE) no 1024/2013 rendirán cuentas al Consejo de Supervisión y, cuando proceda, al Consejo de Gobierno. Con arreglo a sus propios procedimientos, el Consejo de Supervisión encomendará a su vicepresidente que informe de toda la actividad de los comités al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo.

9.3.

Los comités estarán compuestos por un máximo de dos miembros de cada BCN del Eurosistema y del BCE, nombrados por cada gobernador y por el Comité Ejecutivo, respectivamente.

9.4.

Cuando colaboren con los órganos rectores del BCE en las tareas que a este asigna el Reglamento (UE) no 1024/2013, los comités incluirán a un miembro del banco central y a un miembro de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante, nombrados por cada gobernador previa consulta con la autoridad nacional competente respectiva si esta no es un banco central.

9.5.

El Consejo de Gobierno establecerá los mandatos de los comités y nombrará a sus presidentes. Por lo general, el presidente será un empleado del BCE. Tanto el Consejo de Gobierno como el Comité Ejecutivo podrán solicitar a los comités estudios sobre asuntos concretos. El BCE prestará asistencia de secretaría a los comités.

9.6.

Cada banco central nacional no perteneciente al Eurosistema podrá nombrar también a un máximo de dos empleados para que participen en las reuniones de un comité cuando este aborde asuntos que competan al Consejo General y cuando el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.

9.7.

También se podrá invitar a participar en las reuniones de un comité a representantes de otras instituciones y órganos de la Unión y a otros terceros, siempre que el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.».

4)

Se insertará el siguiente artículo 9 ter:

«Artículo 9 ter

Comité de auditoría

Para reforzar los procedimientos de control internos y externos existentes y mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema, el Consejo de Gobierno creará un comité de auditoría y establecerá su mandato y composición.».

5)

El artículo 11.3 se sustituirá por el texto siguiente:

«11.3.

El Comité Ejecutivo adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros y de los empleados del BCE que se publicará en la dirección del BCE en internet.».

6)

Se insertarán los artículos siguientes:

«CAPÍTULO IV bis

FUNCIONES DE SUPERVISIÓN

Artículo 13 bis

Consejo de Supervisión

Conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, un órgano interno del BCE, el Consejo de Supervisión, se encargará plenamente de la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, “las funciones de supervisión”). Las funciones del Consejo de Supervisión se entenderán sin perjuicio de las competencias de los órganos rectores del BCE.

Artículo 13 ter

Composición del Consejo de Supervisión

13 ter. 1.

El Consejo de Supervisión estará formado por un presidente, un vicepresidente, cuatro representantes del BCE y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante. Todos los miembros del Consejo de Supervisión actuarán en interés del conjunto de la Unión.

13 ter. 2.

Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante no sea un banco central, el miembro pertinente del Consejo de Supervisión podrá hacerse acompañar por un representante del banco central de ese Estado miembro. A efectos de voto, los representantes de un Estado miembro se considerarán un solo miembro.

13 ter. 3.

Oído el Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno adoptará la propuesta de nombramiento del presidente y del vicepresidente del Consejo de Supervisión, que se presentará al Parlamento Europeo para su aprobación.

13 ter. 4.

El mandato y las condiciones de contratación del presidente del Consejo de Supervisión, en particular su sueldo, pensión y otras prestaciones de seguridad social, estarán sujetos a un contrato con el BCE y los fijará el Consejo de Gobierno.

13 ter. 5.

El mandato del vicepresidente del Consejo de Supervisión será de cinco años no renovables y no se prolongará más allá del final de su mandato como miembro del Comité Ejecutivo.

13 ter. 6.

El Consejo de Gobierno nombrará a propuesta del Comité Ejecutivo a los cuatro representantes del BCE en el Consejo de Supervisión, que no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria.

Artículo 13 quater

Procedimiento de votación conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013

A efectos de adoptar proyectos de decisiones conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y sobre la base del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 238, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, se aplicarán las normas siguientes:

i)

Hasta el 31 de octubre de 2014, se considerará adoptada una decisión cuando obtenga el voto favorable de al menos un 50 % de los miembros del Consejo de Supervisión que representen al menos un 74 % del número total de votos ponderados y un 62 % de la población total.

ii)

Desde el 1 de noviembre de 2014, se considerará adoptada una decisión cuando obtenga el voto favorable de al menos un 55 % de los miembros del Consejo de Supervisión que representen al menos un 65 % de la población total. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo de Supervisión que representen el 35 % de la población total, más un miembro, a falta de lo cual se considerará alcanzada la mayoría cualificada.

iii)

Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, a solicitud de un representante de una autoridad nacional competente o a solicitud de un representante del BCE en el Consejo de Supervisión, se considerará adoptada una decisión cuando obtenga el voto favorable de al menos un 50 % de los miembros del Consejo de Supervisión que representen al menos un 74 % del número total de votos ponderados y un 62 % de la población total.

iv)

A cada uno de los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno corresponderá una ponderación igual a la mediana de la ponderación de los representantes de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, calculada conforme al método establecido en el anexo.

v)

Los votos del presidente y el vicepresidente tendrán una ponderación cero y contarán solo para determinar la mayoría por lo que respecta al número de los miembros del Consejo de Supervisión.

Artículo 13 quinquies

Reglamento interno del Consejo de Supervisión

El Consejo de Supervisión adoptará su reglamento interno previa consulta al Consejo de Gobierno. El Reglamento interno garantizará la igualdad de trato de todos los Estados miembros participantes.

Artículo 13 sexies

Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión

13 sexies. 1.

El Consejo de Supervisión adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros que se publicará en la dirección del BCE en internet.

13 sexies. 2.

Cada miembro del Consejo de Supervisión velará por que sus acompañantes y sustitutos, y los representantes de su banco central nacional si la autoridad nacional competente no es el banco central, firmen una declaración de cumplimiento del Código de conducta antes de toda participación en las reuniones del Consejo de Supervisión.

Artículo 13 septies

Reuniones del Consejo de Supervisión

El Consejo de Supervisión celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del BCE. Las actas de las reuniones del Consejo de Supervisión se remitirán al Consejo de Gobierno a efectos informativos en cuanto se aprueben.

Artículo 13 octies

Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013

13 octies. 1.

El Consejo de Supervisión propondrá al Consejo de Gobierno proyectos completos de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013 acompañados de notas explicativas que resuman los antecedentes y los motivos fundamentales de esos proyectos de decisiones. Estos se remitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes interesados, con indicación del plazo de que disponga el Consejo de Gobierno conforme al artículo 13 octies.2.

13 octies. 2.

Todo proyecto de decisión en el sentido del artículo 13 octies.1 se considerará adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga en diez días hábiles. En caso de urgencia, el Consejo de Supervisión señalará un plazo razonable que no exceda de 48 horas. El Consejo de Gobierno manifestará por escrito los motivos de su oposición. La decisión se comunicará al Consejo de Supervisión y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros interesados.

13 octies. 3.

Los Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán al BCE de manera motivada sus desacuerdos con proyectos de decisiones del Consejo de Supervisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los proyectos de decisiones conforme al artículo 13 octies.1. El presidente del BCE comunicará sin demora los desacuerdos al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. El Consejo de Gobierno tendrá plenamente en cuenta los motivos aducidos en la evaluación efectuada por el Consejo de Supervisión cuando decida sobre el asunto en los cinco días hábiles siguientes a ser informado del desacuerdo correspondiente. Esta decisión, acompañada de una explicación escrita, se remitirá al Consejo de Supervisión y a la autoridad nacional competente del Estado miembro interesado.

13 octies. 4.

Los Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán al BCE de manera motivada sus desacuerdos con las objeciones del Consejo de Gobierno a proyectos de decisiones del Consejo de Supervisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la objeción conforme al artículo 13 octies.2. El presidente del BCE comunicará sin demora los desacuerdos al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. El Consejo de Gobierno se pronunciará sobre los desacuerdos del Estado miembro de que se trate en un plazo de 30 días, y confirmará o retirará su objeción explicando los motivos de su decisión. Esta decisión confirmando o retirando su objeción se remitirá a la autoridad nacional competente del Estado miembro interesado. Si el Consejo de Gobierno retira su objeción, el proyecto de decisión del Consejo de Supervisión se entenderá adoptado en la fecha de retirada de la objeción.

Artículo 13 novies

Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 5 delReglamento (UE) no 1024/2013

13 novies. 1.

Cuando una autoridad nacional competente o designada notifique al BCE su intención de aplicar requisitos de colchones de capital u otras medidas destinadas a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, la notificación, una vez recibida por el secretario del Consejo de Supervisión, se remitirá sin demora al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. A propuesta del Consejo de Supervisión basada en esa iniciativa, y teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes, el Consejo de Gobierno decidirá sobre el asunto en tres días hábiles. Si el Consejo de Gobierno se opone a la medida notificada, explicará sus motivos por escrito a la autoridad nacional competente o designada interesada en los cinco días hábiles siguientes a la notificación al BCE.

13 novies. 2.

Cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Supervisión basada en la iniciativa y teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes, tenga la intención de aplicar mayores requisitos de colchones de capital o medidas más estrictas destinadas a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, notificará esta intención a la autoridad nacional competente o designada interesada al menos diez días hábiles antes de adoptar la decisión correspondiente. Si la autoridad nacional competente o designada interesada notifica por escrito al BCE una objeción motivada en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, la objeción, una vez recibida por el secretario del Consejo de Supervisión, se remitirá sin demora al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. El Consejo de Gobierno decidirá sobre el asunto sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión basada en esa iniciativa y teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes. La decisión se remitirá a la autoridad nacional competente o designada interesada.

13 novies. 3.

El Consejo de Gobierno podrá aprobar o modificar las propuestas del Consejo de Supervisión a que se refieren los artículos 13 novies.1 y 13 novies.2, u oponerse a ellas. El Consejo de Gobierno podrá también solicitar al Consejo de Supervisión que presente una propuesta de esa clase o que lleve a cabo un análisis específico. A falta de propuesta del Consejo de Supervisión conforme a lo solicitado por el Consejo de Gobierno, este podrá adoptar una decisión teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes.

Artículo 13 decies

Adopción de decisiones conforme al artículo 14, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013

Cuando una autoridad nacional competente notifique al BCE un proyecto de decisión adoptado conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Consejo de Supervisión remitirá en cinco días hábiles el proyecto de decisión, acompañado de su evaluación, al Consejo de Gobierno. El proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno se oponga en los diez días hábiles siguientes a la notificación al BCE, plazo que podrá prorrogarse una vez por igual duración en casos debidamente justificados.

Artículo 13 undecies

Disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013

El Consejo de Gobierno, en consulta con las autoridades nacionales competentes y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión fuera del ámbito del procedimiento de no oposición, adoptará decisiones para introducir disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Artículo 13 duodecies

Separación de las funciones de supervisión y de política monetaria

13 duodecies. 1.

El BCE llevará a cabo las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013 sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones.

13 duodecies. 2.

El BCE tomará todas las medidas necesarias para garantizar la separación entre las funciones de política monetaria y de supervisión.

13 duodecies. 3.

La separación de las funciones de política monetaria y supervisión no excluirá el intercambio entre los dos ámbitos funcionales de la información necesaria para el desempeño de las funciones del BCE y del SEBC.

Artículo 13 terdecies

Organización de las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión

13 terdecies. 1.

Las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión se celebrarán aparte de las reuniones ordinarias del Consejo de Gobierno y tendrán su propio orden del día.

13 terdecies. 2.

A propuesta del Consejo de Supervisión, el Comité Ejecutivo redactará un orden del día provisional que remitirá, con los documentos pertinentes preparados por el Consejo de Supervisión, a los miembros del Consejo de Gobierno y a los demás asistentes autorizados, al menos ocho días antes de la reunión pertinente, salvo en casos de urgencia, en los que el Comité Ejecutivo actuará como corresponda según las circunstancias.

13 terdecies. 3.

El Consejo de Gobierno del BCE consultará a los gobernadores de los BCN no pertenecientes al Eurosistema de los Estados miembros participantes antes de oponerse a cualquier proyecto de decisión redactado por el Consejo de Supervisión, dirigido a las autoridades nacionales competentes y relativo a entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro. Lo mismo será de aplicación cuando las autoridades nacionales competentes interesadas comuniquen al Consejo de Gobierno de manera motivada cualquier desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión.

13 terdecies. 4.

Salvo que en el presente capítulo se disponga lo contrario, las disposiciones generales del capítulo I sobre las reuniones del Consejo de Gobierno se aplicarán también a las reuniones de este relativas a las funciones de supervisión.

Artículo 13 quaterdecies

Estructura interna relativa a las funciones de supervisión

13 quaterdecies. 1.

La competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extenderá a las funciones de supervisión. El Comité Ejecutivo consultará al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión sobre esa estructura interna. Serán de aplicación los artículos 10 y 11.

13 quaterdecies. 2.

El Consejo de Supervisión, de acuerdo con el Comité Ejecutivo, podrá crear y disolver subestructuras provisionales, tales como grupos de trabajo o misiones especiales, que colaborarán en el desempeño de las funciones de supervisión y rendirán cuentas al Consejo de Supervisión.

13 quaterdecies. 3.

El presidente del BCE, previa consulta al presidente del Consejo de Supervisión, nombrará a un empleado del BCE secretario del Consejo de Supervisión y del Comité Director. El secretario asistirá al presidente o, en su ausencia, al vicepresidente, en la preparación de las reuniones del Consejo de Supervisión, y se encargará de redactar las actas de estas reuniones.

13 quaterdecies. 4.

El secretario coordinará con el secretario del Consejo de Gobierno la preparación de las reuniones de este relativas a las funciones de supervisión y se encargará de redactar las actas de estas reuniones.

Artículo 13 quindecies

Informe previsto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013

A propuesta del Consejo de Supervisión remitida por el Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno adoptará el informe anual, dirigido al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo, requerido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Artículo 13 sexdecies

Representantes del BCE en la Autoridad Bancaria Europea

13 sexdecies. 1.

A propuesta del Consejo de Supervisión, el presidente del BCE nombrará o retirará al representante del BCE en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea al que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (4).

13 sexdecies. 2.

El presidente nombrará al segundo representante acompañante, experto en funciones de banca central, en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea.

7)

El artículo 15.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«15.1.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo de conformidad con los principios que establezca aquel, aprobará, antes del final de cada ejercicio, el presupuesto del BCE para el ejercicio siguiente. Los gastos relativos a las funciones de supervisión serán identificables por separado dentro del presupuesto y se consultarán al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión.».

8)

El artículo 17.5 se sustituirá por el texto siguiente:

«17.5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 y en el primer guión del artículo 46.1 de los Estatutos, los dictámenes del BCE serán adoptados por el Consejo de Gobierno. Sin embargo, en circunstancias excepcionales y salvo que al menos tres gobernadores expresen su deseo de que el Consejo de Gobierno conserve la competencia de adoptar un dictamen concreto, los dictámenes del BCE podrán adoptarse por el Comité Ejecutivo en consonancia con las observaciones formuladas por el Consejo de Gobierno y teniendo en cuenta la contribución del Consejo General. El Comité Ejecutivo será competente para finalizar dictámenes del BCE sobre asuntos muy técnicos y para incorporar cambios o correcciones fácticos. Los dictámenes del BCE los firmará su presidente. El Consejo de Gobierno podrá consultar al Consejo de Supervisión respecto de los dictámenes que deba adoptar el BCE en relación con la supervisión prudencial de entidades de crédito.».

9)

El artículo 17.8 se sustituirá por el texto siguiente:

«17.8.

El Reglamento no 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (5), se aplicará a los actos jurídicos mencionados en el artículo 34 de los Estatutos.

10)

Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Instrumentos jurídicos del BCE relacionados con las funciones de supervisión

17 bis. 1.

Salvo que en los reglamentos que adopte el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 y en el presente artículo se disponga lo contrario, el artículo 17 se aplicará también a los instrumentos jurídicos del BCE relacionados con las funciones de supervisión.

17 bis. 2.

Las orientaciones relacionadas con las funciones de supervisión que el BCE adopte conforme al artículo 4, apartado 3, y al artículo 6, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1024/2013 las adoptará el Consejo de Gobierno y serán después notificadas y firmadas en nombre del Consejo de Gobierno por el presidente. La notificación a las autoridades nacionales competentes podrá hacerse mediante telefax, correo electrónico, télex o papel.

17 bis. 3.

Las instrucciones relacionadas con las funciones de supervisión que el BCE adopte conforme al artículo 6, apartado 3, y apartado 5, letra a), el artículo 7, apartados 1 y 4, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, que serán motivadas, las adoptará el Consejo de Gobierno y serán después notificadas y firmadas en nombre del Consejo de Gobierno por el presidente. La notificación a las autoridades nacionales competentes para la supervisión de entidades de crédito podrá hacerse mediante telefax, correo electrónico, télex o papel.

17 bis. 4.

Las decisiones del BCE relativas a las entidades supervisadas y a las entidades que hayan solicitado autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito las adoptará el Consejo de Gobierno, las firmará en nombre de este el presidente, y serán después notificadas a sus destinatarios.».

11)

El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

Procedimiento del artículo 128, apartado 2, del Tratado

La aprobación a que se refiere el artículo 128, apartado 2, del Tratado tendrá lugar el último trimestre de cada año, para el año siguiente, en forma de decisión única del Consejo de Gobierno para todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro.».

12)

Se suprimirá el artículo 20.

13)

El artículo 23.1 se sustituirá por el texto siguiente:

«23.1.

Las deliberaciones de los órganos rectores del BCE o todo comité o grupo creado por ellos o del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras provisionales, serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente a publicar los resultados de las deliberaciones. El presidente consultará al presidente del Consejo de Supervisión antes de decidir la publicación de las deliberaciones del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras temporales.».

14)

En el artículo 23.3, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Los documentos redactados o mantenidos por el BCE se clasificarán y tratarán con arreglo a las normas de organización relativas al secreto profesional y a la gestión y confidencialidad de la información.».

15)

Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Confidencialidad y secreto profesional respecto de las funciones de supervisión

23 bis. 1.

Los miembros del Consejo de Supervisión, del Comité Director y de cualquier subestructura establecida por el Consejo de Supervisión estarán sujetos a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37 de los Estatutos incluso después de haber cesado en sus cargos.

23 bis. 2.

Los observadores no tendrán acceso a información confidencial referente a entidades concretas.

23 bis. 3.

Los documentos que redacten el Consejo de Supervisión, el Comité Director y cualquier subestructura provisional creada por el Consejo de Supervisión serán documentos del BCE, por lo que se clasificarán y tratarán con arreglo al artículo 23.3.».

16)

Se añadirá como anexo el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 24 de enero de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de enero de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(3)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.».

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.».

(5)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.».


ANEXO

«ANEXO

[a que se refiere el inciso iv) del artículo 13 quater]

1.

A efectos del procedimiento de voto conforme al artículo 13 quater, debe asignarse a los cuatro representantes del BCE, según se establece en los apartados siguientes, la mediana de los votos ponderados de los Estados miembros participantes conforme al criterio de los votos ponderados, la mediana de la población de los Estados miembros participantes conforme al criterio de la población, y, en virtud de su condición de miembros del Consejo de Supervisión, un voto conforme al criterio del número de miembros.

2.

Clasificando en orden ascendente los votos ponderados asignados a los Estados miembros participantes por el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias por lo que respecta a los miembros que representan a los Estados miembros participantes, la mediana de los votos ponderados se define como el voto ponderado mediano si el número de Estados miembros participantes es impar, y como la media de los dos números medianos redondeada al número entero más próximo, si el número de dichos Estados es par. Al número total de votos ponderados de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces el voto ponderado mediano. El número resultante de votos ponderados será el “número total de votos ponderados”.

3.

La mediana de la población se define conforme al mismo principio. A estos efectos deberá recurrirse a las cifras publicadas por el Consejo de la Unión Europea conforme al anexo III, artículos 1 y 2, de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (1). A la población del conjunto de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces la mediana de la población de los Estados miembros participantes. La cifra de población resultante será la “población total”.


(1)  DO L 325 de 11.12.2009, p. 35.».


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