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Document 32013Q1130(01)

2013/694/UE: Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión

OJ L 320, 30.11.2013, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2013/1130/oj

30.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión

(2013/694/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO,

visto el Tratado de la Unión Europea,

visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

visto el Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, su artículo 127, apartado 1,

visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 8 y 9,

vista la declaración conjunta del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo con ocasión de la votación del Parlamento Europeo con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no 1024/2013,

(1)

Considerando que el Reglamento (UE) no 1024/2013 encomienda al Banco Central Europeo (BCE) tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión (MUS).

(2)

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece que el BCE es la autoridad competente a los efectos del ejercicio de las tareas de supervisión que le encomienda dicho Reglamento.

(3)

Considerando que la atribución de tareas de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera de la Unión haciendo uso de sus competencias de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada.

(4)

Considerando que toda atribución de competencias de supervisión a la Unión debe contrapesarse con unos requisitos de rendición de cuentas adecuados; que, en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE debe, en consecuencia, rendir cuentas de la aplicación de dicho Reglamento ante el Parlamento Europeo y el Consejo, como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros.

(5)

Considerando que el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece que el BCE debe prestar su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(6)

Considerando que el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013 establece que, si así se le solicita, el Presidente del Consejo de Supervisión del BCE debe mantener conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo referidas a las tareas de supervisión del BCE, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE; que dicho artículo dispone que las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones han de garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE, en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

(7)

Considerando que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TFUE, las instituciones de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura; que las condiciones que determinan la confidencialidad de un documento del BCE se fijan en la Decisión 2004/258/CE del BCE (BCE/2004/3) (2); que dicha Decisión dispone que todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la mencionada Decisión; que, con arreglo a dicha Decisión, el BCE debe denegar la divulgación de un documento cuando esta perjudique a determinados intereses públicos o privados específicos.

(8)

Considerando que la divulgación de información relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito no depende del libre criterio del BCE, sino que está sujeta a los límites y condiciones establecidos por el Derecho pertinente de la Unión, a los que tanto el Parlamento como el BCE están sometidos; que, con arreglo al artículo 37, apartado 2, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC»), las personas que tengan acceso a datos amparados por la legislación de la Unión que imponga la obligación del secreto están sujetas a dicha legislación.

(9)

Considerando que, de acuerdo con el considerando 55 del Reglamento (UE) no 1024/2013, las obligaciones de elaboración de informes con respecto al Parlamento deben estar sujetas a las obligaciones de secreto profesional aplicables; que el considerando 74 y el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento prevén que los miembros del Consejo de Supervisión, el comité director, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión; que el artículo 339 del TFUE y el artículo 37 de los Estatutos del SEBC establecen que los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los bancos centrales nacionales están sujetos a la obligación de secreto profesional.

(10)

Considerando que, de conformidad con el artículo 10.4 de los Estatutos del SEBC, las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE tendrán carácter confidencial.

(11)

Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, a los efectos de desempeñar las tareas que le encomienda dicho Reglamento, el BCE debe aplicar toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

(12)

Considerando que, sin perjuicio de futuras modificaciones o de cualquier acto jurídico futuro pertinente, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al tratamiento de información que haya sido considerada confidencial, en particular los artículos 53 a 62 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), imponen estrictas obligaciones de secreto profesional a las autoridades competentes y a su personal en relación con la supervisión de las entidades de crédito; que todas las personas que trabajen o hayan trabajo para las autoridades competentes están sujetas a la obligación de secreto profesional; que las informaciones confidenciales que estas personas reciban a título profesional solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

(13)

Considerando que, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, para el ejercicio de las tareas que le encomienda dicho Reglamento, el BCE está autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicable, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que ese Derecho permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

(14)

Considerando que el incumplimiento de las obligaciones de secreto profesional en relación con la información relativa a la supervisión debe acarrear sanciones adecuadas; que el Parlamento debe prever un marco apropiado para el seguimiento de todos los casos de vulneración de la confidencialidad por parte de sus diputados o de su personal.

(15)

Considerando que la separación organizativa entre el personal del BCE encargado del ejercicio de las tareas de supervisión del BCE y el personal encargado de la ejecución de las funciones de política monetaria debe establecerse de manera que se garantice el pleno cumplimiento del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(16)

Considerando que el presente acuerdo no cubre el intercambio de información confidencial en relación con la política monetaria u otras funciones del BCE que no forman parte de las tareas encomendadas al mismo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013.

(17)

Considerando que el presente acuerdo se entiende sin perjuicio de la rendición de cuentas de las autoridades nacionales competentes ante los Parlamentos nacionales de conformidad con el Derecho nacional.

(18)

Considerando que el presente acuerdo no cubre ni afecta a la obligación de rendición de cuentas y de elaboración de informes del MUS ante el Consejo, la Comisión o los Parlamentos nacionales.

ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:

I.   RENDICIÓN DE CUENTAS, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONDIDENCIALIDAD

1.   Informes

El BCE transmitirá cada año al Parlamento un informe («Informe anual») sobre el ejercicio de las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) no 1024/2013. El Presidente del Consejo de Supervisión presentará el Informe anual al Parlamento en el marco de una audiencia pública. El proyecto de Informe anual se pondrá a disposición del Parlamento, con carácter confidencial, en una de las lenguas oficiales de la Unión cuatro días hábiles antes de la celebración de la audiencia. Ulteriormente se proporcionarán las traducciones en todas las lenguas oficiales de la Unión. El Informe anual incluirá, entre otros, los siguientes elementos:

i)

la ejecución de las tareas de supervisión,

ii)

el reparto de tareas con las autoridades nacionales de supervisión,

iii)

la cooperación con otras autoridades nacionales o de la Unión competentes,

iv)

la separación entre las tareas de supervisión y las funciones de política monetaria,

v)

la evolución de la estructura y el personal de supervisión, incluyendo el número y la composición nacional de los expertos nacionales en comisión de servicios,

vi)

la aplicación del código de conducta,

vii)

el método de cálculo de las tasas de supervisión y su importe,

viii)

el presupuesto destinado a las tareas de supervisión,

ix)

la experiencia en materia de denuncias sobre la base del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1024/2013 (denuncia de las infracciones).

Durante la fase inicial a que se refiere el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE transmitirá al Parlamento informes trimestrales sobre los avances en la ejecución práctica del Reglamento, que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

i)

la preparación, organización y planificación internas del trabajo,

ii)

las disposiciones concretas adoptadas para cumplir con la obligación de separación de las funciones de política monetaria y las tareas de supervisión,

iii)

la cooperación con otras autoridades nacionales o de la Unión competentes,

iv)

los obstáculos afrontados por el BCE en la preparación de sus tareas de supervisión,

v)

cualquier motivo de preocupación o modificación del código de conducta.

El BCE publicará el Informe anual en el sitio web del MUS. El servicio de información mediante correo electrónico del BCE se ampliará para tratar de forma específica las cuestiones relacionadas con el MUS y el BCE convertirá la información recibida a través del correo electrónico en una sección de preguntas más frecuentes (FAQ) dentro del sitio web del MUS.

2.   Audiencias y conversaciones confidenciales

El Presidente del Consejo de Supervisión participará en audiencias públicas ordinarias relativas a la ejecución de las tareas de supervisión a petición de la comisión competente del Parlamento. La comisión competente del Parlamento y el BCE acordarán las fechas de celebración de dos audiencias de este tipo a lo largo del siguiente año. Las solicitudes de cambio de las fechas acordadas se realizarán por escrito.

Podrá invitarse asimismo al Presidente del Consejo de Supervisión a participar en intercambios ad hoc adicionales de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo sobre las cuestiones de supervisión.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las competencias del Parlamento en virtud del TFUE y del Derecho de la Unión, el presidente de su comisión competente podrá solicitar por escrito, exponiendo las razones de dicha solicitud, la celebración de reuniones especiales confidenciales con el Presidente del Consejo de Supervisión. Estas reuniones se realizarán en una fecha acordada por ambas partes.

Todos los participantes en las reuniones especiales confidenciales estarán sujetos a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las aplicables a los miembros del Consejo de Supervisión y al personal de supervisión del BCE.

Previa petición motivada del Presidente del Consejo de Supervisión o del presidente de la comisión competente del Parlamento, y siempre que así lo acuerden ambas partes, los representantes del BCE en el Consejo de Supervisión o los miembros de mayor rango del personal de supervisión (directores generales o directores generales adjuntos) podrán asistir a las audiencias ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones confidenciales.

El principio de apertura de las instituciones de la Unión establecido en el TFUE será también de aplicación al MUS. Las conversaciones mantenidas en las reuniones especiales confidenciales respetarán el principio de apertura y explicitación de las circunstancias concretas. Estas reuniones implican el intercambio de información confidencial sobre el ejercicio de las tareas de supervisión dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión. La divulgación de información podrá restringirse por los límites en materia de confidencialidad legalmente previstos.

Las personas empleadas por el Parlamento y por el BCE no podrán comunicar la información a la que hayan tenido acceso en el marco de sus actividades relacionadas con las tareas encomendadas al BCE en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013, incluso después del cese de dichas actividades o del abandono de dicho empleo.

Las audiencias ordinarias, los intercambios ad hoc de puntos de vista y las reuniones confidenciales podrán versar sobre todos los aspectos de la actividad y el funcionamiento del MUS contemplados en el Reglamento (UE) no 1024/2013.

No se levantará acta ni se efectuará registro alguno de las reuniones confidenciales. No se realizará ninguna declaración a la prensa ni a otros medios de comunicación. Todos los participantes en una reunión confidencial firmarán en cada ocasión una declaración solemne por la que se comprometerán a no transmitir a un tercero el contenido de las conversaciones mantenidas.

Solo podrán asistir a las reuniones confidenciales el Presidente del Consejo de Supervisión y el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento. Tanto el Presidente del Consejo de Supervisión como el presidente y los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento podrán estar acompañados por dos miembros del personal del BCE o de la Secretaría del Parlamento respectivamente.

3.   Respuesta a las preguntas formuladas

El BCE responderá por escrito a las preguntas escritas que le haya formulado el Parlamento. Estas preguntas se dirigirán al Presidente del Consejo de Supervisión por medio del presidente de la comisión competente del Parlamento. Las preguntas se responderán lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de cinco semanas a partir de su transmisión al BCE.

Tanto el BCE como el Parlamento dedicarán una sección específica de sus respectivos sitios web a las preguntas y respuestas anteriormente mencionadas.

4.   Acceso a la información

El BCE facilitará a la comisión competente del Parlamento al menos un registro detallado y significativo de los procedimientos del Consejo de Supervisión que permita comprender los debates, incluida una lista anotada de las decisiones. En caso de objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión conforme al artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Presidente del BCE informará al presidente de la comisión competente del Parlamento de las razones de dicha objeción con arreglo a los requisitos de confidencialidad mencionados en el presente acuerdo.

En caso de liquidación de una entidad de crédito, la información no confidencial relativa a dicha entidad se divulgará ex post, una vez que hayan dejado de ser de aplicación las restricciones a la comunicación de información relevante derivadas de los requisitos de confidencialidad.

En el sitio web del BCE se publicarán las tasas de supervisión y una explicación sobre su cálculo.

EL BCE publicará en su sitio web una guía sobre sus prácticas de supervisión.

5.   Salvaguardia de la información y los documentos clasificados del BCE

El Parlamento aplicará salvaguardias y medidas acordes con el nivel de sensibilidad de la información y los documentos del BCE y le informará al respecto. En todo caso, la información o los documentos divulgados solo se utilizarán para los fines para los que se hayan facilitado.

El Parlamento solicitará la autorización del BCE para toda divulgación a otras personas o instituciones, y las dos instituciones cooperarán en todo procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo en el que se solicite acceso a dichos documentos o información. El BCE podrá solicitar al Parlamento, con respecto a todas o a determinadas categorías de la información o los documentos divulgados, que elabore una lista de las personas que tienen acceso a dichos documentos e información.

II.   PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

El BCE especificará y publicará los criterios de selección del presidente del Consejo de Supervisión, incluido el correcto equilibrio entre cualificaciones, conocimiento de las entidades financieras y los mercados y experiencia en materia de supervisión financiera y supervisión macroprudencial. Al especificar los criterios, el BCE buscará los máximos niveles profesionales y tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el interés de la Unión en su conjunto, así como la diversidad en la composición del Consejo de Supervisión.

Dos semanas antes de que el Consejo de Gobierno del BCE publique el anuncio de vacante, se informará a la comisión competente del Parlamento de los detalles, incluidos los criterios de selección y el perfil específico del puesto, del «procedimiento abierto de selección» que tiene intención de aplicar para la selección del presidente.

El Consejo de Gobierno del BCE informará a la comisión competente del Parlamento de la composición del conjunto de candidatos al puesto de presidente (número de candidaturas, combinación de cualificaciones profesionales, equilibrio entre hombres y mujeres y en materia de nacionalidad, etc.), así como del método utilizado para examinar el conjunto de candidaturas con objeto de preseleccionar al menos dos candidatos y, en su caso, determinar la propuesta de nombramiento del BCE.

El BCE facilitará a la comisión competente del Parlamento la lista de candidatos preseleccionados para el puesto de presidente del Consejo de Supervisión. El BCE facilitará dicha lista al menos tres semanas antes de presentar su propuesta de nombramiento del presidente.

En el plazo de una semana a partir de su recepción, la comisión competente del Parlamento podrá formular preguntas al BCE sobre los criterios de selección y la lista de candidatos preseleccionados. El BCE responderá por escrito a dichas preguntas en un plazo de dos semanas.

El proceso de aprobación comprenderá las siguientes fases:

El BCE transmitirá al Parlamento sus propuestas de presidente y vicepresidente, junto con explicaciones por escrito de las razones subyacentes.

La comisión competente del Parlamento celebrará una audiencia pública con los candidatos propuestos.

El Parlamento adoptará una decisión sobre la aprobación de los candidatos a presidente y vicepresidente propuestos por el BCE mediante votación en la comisión competente y en el Pleno. Normalmente, teniendo en cuenta su calendario, el Parlamento intentará adoptar dicha decisión en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la propuesta.

Si no se aprueba la propuesta de presidente, el BCE podrá recurrir a los candidatos que solicitaron originalmente el puesto o volver a iniciar el proceso de selección, incluida la elaboración y publicación de un nuevo anuncio de vacante.

El BCE remitirá al Parlamento toda propuesta de destitución del presidente o del vicepresidente y ofrecerá explicaciones al respecto.

El proceso de aprobación incluirá:

la votación de un proyecto de resolución en la comisión competente del Parlamento, y

una votación en el Pleno sobre la aprobación o el rechazo de dicha resolución.

En el supuesto de que el Parlamento o el Consejo informen al BCE de que consideran que, a efectos, del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, concurren las condiciones para la destitución del Presidente o el Vicepresidente del Consejo de Supervisión, el BCE remitirá sus consideraciones por escrito en un plazo de cuatro semanas.

III.   INVESTIGACIONES

Si, de conformidad con el artículo 226 del TFUE y la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4), el Parlamento constituye una comisión de investigación, el BCE, de conformidad con el Derecho de la Unión, asistirá a la comisión de investigación en la ejecución de sus tareas con arreglo al principio de cooperación leal.

Toda actividad de la comisión de investigación a la que asista el BCE tendrá lugar en el marco de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.

El BCE cooperará lealmente con toda investigación del Parlamento contemplada en el artículo 20, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1024/2013 en el mismo marco aplicable a las comisiones de investigación y gozará de la misma protección de la confidencialidad prevista en el presente acuerdo para las reuniones confidenciales (I.2).

Todos los receptores de la información facilitada al Parlamento en el contexto de las investigaciones estarán sujetos a requisitos de confidencialidad equivalentes a los aplicables a los miembros del Consejo de Supervisión y al personal del BCE responsable de la supervisión, y el Parlamento y el BCE acordarán las medidas que deban aplicarse para asegurar la protección de dicha información.

Cuando la protección de un interés público o privado reconocida en la Decisión 2004/258/CE requiera que se mantenga la confidencialidad, el Parlamento velará por el mantenimiento de dicha protección y no divulgará el contenido de la información.

Los derechos y obligaciones de las instituciones y los órganos de la Unión establecidos en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA se aplicarán mutatis mutandis al BCE.

Toda sustitución de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA por otro acto jurídico, así como su modificación, darán lugar a una nueva negociación de la parte III del presente acuerdo. Hasta que se alcance un nuevo acuerdo sobre las respectivas partes, continuará siendo válido el presente acuerdo, incluida la versión de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA en la fecha de la firma del presente acuerdo.

IV.   CÓDIGO DE CONDUCTA

Antes de la adopción del código de conducta mencionado en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, El BCE informará a la comisión competente del Parlamento sobre los principales elementos del código de conducta previsto.

Previa solicitud por escrito de la comisión competente del Parlamento, el BCE informará por escrito sobre la aplicación del código de conducta. El BCE informará asimismo al Parlamento sobre la necesidad de actualización del código de conducta.

El código de conducta abordará cuestiones relativas a conflictos de interés y velará por el respeto de las normas sobre la separación entre la función de supervisión y la función de política monetaria.

V.   ADOPCIÓN DE ACTOS POR EL BCE

El BCE informará debidamente a la comisión competente del Parlamento sobre los procedimientos (incluido el calendario) que haya establecido para la adopción de sus reglamentos, decisiones, orientaciones y recomendaciones («actos»), sujetos a consulta pública de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013.

Con el fin de incrementar la transparencia y la coherencia en sus políticas, el BCE informará en particular a la comisión competente del Parlamento sobre los principios y los tipos de indicadores o información que utiliza habitualmente para elaborar actos y recomendaciones de política.

Antes del inicio del procedimiento de consulta pública, el BCE transmitirá los proyectos de acto a la comisión competente del Parlamento. Cuando el Parlamento presente comentarios sobre los actos, se podrán celebrar intercambios de puntos de vista informales sobre los mismos con el BCE. Dichos intercambios de puntos de vista informales tendrán lugar de forma simultánea a las consultas públicas abiertas que el BCE realizará de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013.

Una vez que el BCE haya adoptado un acto, lo enviará a la comisión competente del Parlamento. El BCE informará también con regularidad y por escrito al Parlamento sobre la necesidad de actualizar actos adoptados.

VI.   DISPOSICIONES FINALES

1.

Las dos instituciones evaluarán cada tres años la aplicación práctica del presente Acuerdo.

2.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la última de las siguientes fechas: la de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1024/2013 o el día siguiente a la firma del presente Acuerdo.

3.

Las obligaciones relativas a la confidencialidad de la información seguirán siendo vinculantes para ambas instituciones incluso después de la rescisión del presente Acuerdo.

4.

El presente Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Frankfurt del Meno y Bruselas, el 6 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Banco Central Europeo

El Presidente

M. DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión 2004/258/CE del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 78 de 6.4.1995, p. 1).


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